“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Etcheverry, Roberto Eduardo c
13/03/2001
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 381
ID: fallos_381_98
Keywords / Subjects
QUEJA
CONTRATO
ROBO
SOCIEDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
VOTO
Cited Norms
ley 48
ley 24.240
ley 24.754
ley 24.455
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de marzo de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Etcheverry, Roberto Eduardo c/ Omint Sociedad Anónima y Ser-
vicios”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que este Tribunal comparte los fundamentos expuestos por el se-
ñor Procurador General de la Nación en el dictamen de fs. 97/102 vta.,
al cual cabe remitirse para evitar repeticiones innecesarias.
690
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
324
Por ello, se declara procedente la queja y se hace lugar al recurso
extraordinario deducido. De conformidad con lo dispuesto por el art. 16
de la ley 48, se revoca la sentencia recurrida y se hace lugar a la de-
manda, condenando a Omint Sociedad Anónima y Servicios a reincor-
porar al actor al servicio médico prepago en los mismos términos y con
el mismo alcance previstos en el contrato rescindido unilateralmente
a partir del 1º de septiembre de 1997 y cuya vigencia fue mantenida
cautelarmente hasta el dictado de la sentencia recursiva. Las costas
se imponen, en todas las instancias, a la demandada vencida. Notifí-
quese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
(en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (en di-
sidencia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
confirmó la sentencia de primera instancia que desestimó la acción de
amparo interpuesta por Roberto E. Etcheverry a fin de que la pres-
tadora médica prepaga Omint S.A. le restableciera la atención gene-
ral, prestaciones y medicamentos para el tratamiento del síndrome de
inmunodeficiencia adquirida (SIDA) que padece.
Contra esta decisión, el actor interpuso un recurso extraordinario
cuya denegación origina la presente queja.
2º) Que, para así decidir, el tribunal a quo sostuvo que la empresa
en la que trabajó el actor había contratado para su personal la cober-
tura ofrecida por Omint S.A., por lo que al cesar el vínculo laboral de
aquél, correlativamente había concluido la asistencia médica así con-
tratada, siendo facultad privativa de la prestadora aceptar continuar
con ella o no hacerlo.
Concluyó, asimismo, que verificada tal circunstancia perdía toda
virtualidad el argumento del actor consistente en afirmar la inexis-
691
DE JUSTICIA DE LA NACION
324
tencia de vínculo contractual alguno entre quien fue su empleadora y
la empresa de medicina prepaga.
De otro lado, destacó la cámara que la postura del peticionante fue
contradictoria, dado que en la demanda expresó que su trato con Omint
S.A. era individual, mientras que en una nota manuscrita –que opor-
tunamente le enviara– había dicho ser beneficiario de sus prestacio-
nes a través de la empleadora.
Por último, señaló el tribunal a quo –como circunstancias corrobo-
rantes de la pertinencia del rechazo del amparo– que el actor no había
acompañado ningún contrato que individualmente lo vinculara a la
prestadora médica, a lo que se sumaba el hecho de tener en su poder la
cartilla de condiciones generales, lo que no permitía inferir una rela-
ción autónoma con la prestadora, siendo lógico pensar, en cambio, que
ella le fue entregada por su condición de dependiente de la empleadora
contratante.
3º) Que contra esa decisión el actor interpuso recurso extraordina-
rio que, al ser denegado, originó la interposición de la presente queja.
El recurrente imputa arbitrariedad a la decisión de segunda ins-
tancia. Afirma que la cámara omitió apreciar la conducta de la empre-
sa demandada y de su ex empleadora conforme al art. 512 del Código
Civil, especialmente en punto a que su baja fue intempestiva y operó
el mismo día en que cursó una nota de reclamo. Señala, asimismo, que
el tribunal a quo no valoró con similares parámetros el empeño proba-
torio de ambas partes; que no reparó en que independientemente de
que se tratara de una relación directa o de una estipulación a favor
de un tercero, en ambos casos resultaba injustificada la actitud de la
prestadora médica; y que otorgó una irrazonable preeminencia a
la subsistencia de la relación laboral sobre el abono de la cuota.
En otro orden de ideas, argumenta el actor que el fallo no tomó en
cuenta que los contratos de medicina prepaga son convenios de adhe-
sión, regidos por la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, por lo que
deben ser interpretados de manera restrictiva, en sentido favorable a
la conservación del acuerdo y a los derechos del consumidor habida
cuenta del desequilibrio entre las partes. En tal sentido, afirma que
esta omisión implicó violar abiertamente las garantías consagradas
en los arts. 16, 18 y 43 de la Constitución Nacional, en consonancia
con lo establecido por su art. 75, inc. 22.
692
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
324
4º) Que aun cuando los agravios propuestos se vinculan con cues-
tiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas –como regla y por su
naturaleza– al remedio del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice
para habilitar tal vía de excepción cuando, como ocurre en la especie,
la sentencia se basa en afirmaciones dogmáticas y no constituye una
derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circuns-
tancias comprobadas en la causa, con menoscabo de las garantías cons-
titucionales invocadas.
5º) Que, ante todo, cabe poner de relieve que el demandante traba-
jó en relación de dependencia para ISC Bunker Ramo entre abril de
1992 y junio de 1993, período en el cual gozó de los beneficios del siste-
ma de medicina prepaga que presta Omint S.A. en virtud de un acuer-
do –que no fue escrito– entre las dos empresas. Posteriormente, entre
los meses de julio de 1993 y enero de 1995, Etcheverry prestó servicios
a través de la firma Ewix Software S.R.L., no obstante lo cual su ex
empleadora continuó abonando a Omint S.A. la cobertura médica con-
tratada. Pese a no estar acreditado vínculo laboral alguno entre el
actor y ISC Bunker Ramo, ésta última siguió pagando la cobertura del
actor hasta que éste comunicó el cese de su relación laboral en agosto
de 1997.
Es relevante destacar, por otra parte, que en oportunidad en que
el actor pretendió hacer efectivo el abono correspondiente al mes de
septiembre, Omint S.A. le expresó que le había brindado sus presta-
ciones a través de ISC Bunker Ramo Argentina, motivo por el cual
una vez que finalizó su vínculo con esa empresa, había cesado su dere-
cho a la cobertura sanitaria. Le hizo saber, asimismo, que se negaba a
admitir una nueva inscripción.
En fin, cabe tener presente también que en el mes de enero de
1997 el actor se enteró de que era portador asintomático del virus HIV,
por lo que se realizó una serie de exámenes –entre enero y junio de ese
año– que fueron cubiertos en un 100% por la prestadora médica.
6º) Que el argumento del tribunal a quo referente a que la posición
del actor en el pleito fue contradictoria por haber manifestado, prime-
ro, que su afiliación a Omint S.A. se concretó por medio de su ex
empleadora, y más tarde haber sostenido la existencia de una contra-
tación suya directa e individual con la prestadora, resulta dogmático y
sin apoyo en las constancias de la causa.
693
DE JUSTICIA DE LA NACION
324
Que ello es así, porque Etcheverry no negó la intervención de ISC
Bunker Ramo en su relación con la prepaga. Lo que objetó fue que tal
hecho implicase desconocer que él era el beneficiario directo de sus
servicios y que nada obstaba a que esa situación continuara si seguía
abonando en forma particular la cuota.
En su caso, cabe observar que la cámara de apelaciones no reparó
en que lo importante para la solución del caso no era determinar la
naturaleza de la relación entre las partes, ya que independientemente
de que se tratase de una relación directa o una estipulación a favor de
un tercero, lo que debía dilucidarse era si la resolución de los benefi-
cios de que gozaba el actor y la negativa a restablecerlos por parte de
Omint S.A. vulneraba o no las disposiciones vigentes y derechos cons-
titucionalmente comprometidos.
8º) Que, en ese orden de ideas, corresponde señalar preliminar-
mente que la única diferencia que hubiese existido entre una adhesión
directa del actor a los servicios médicos de Omint S.A., y el modo como
esa adhesión se presentó en los hechos –o sea, a través de ISC Bunker
Ramo–, se vinculaba al modo en que se pagaba la cobertura sanitaria
de Etcheverry, pero ello no desconocía que, en definitiva, la prestación
contratada concernía individualmente al actor.
Por otro lado, no hay constancias en la causa de que lo pactado por
ISC Bunker Ramo y Omint S.A. estuviese dirigido a dar cobertura
únicamente a quienes se encontraban en relación de dependencia con
la primera, surgiendo de autos que, por el contrario, al actor se le si-
guió pagando –en su nombre– la cobertura médica incluso en la época
en que sus servicios resultaron tercerizados.
9º) Que, a esta altura, resulta fundamental tener en cuenta que los
contratos de medicina prepaga –que son aquéllos en los que una em-
presa especializada se obliga a prestar el servicio de asistencia médica
a un persona o grupo de ellas recibiendo, como contraprestación, el
pago de una suma de dinero que generalmente es periódico–, no están
contemplados dentro de ninguna de las figuras previstas por los códi-
gos de fondo o leyes especiales, siendo en consecuencia innominados o
atípicos. La característica principal de estos negocios jurídicos es que,
a través del ahorro consistente en pagos anticipados verificados en el
transcurso del tiempo, los pacientes se protegen de riesgos futuros en
su vida o salud. Es decir, el beneficiario se asegura de que si necesita
694
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
324
los servicios prometidos, podrá tomarlos, aunque no tenga certeza de
cuándo ni en qué cantidad, pudiendo ocurrir inclusive que nunca los
requiera, en cuyo caso el gasto realizado se
... (truncated text, 21412 total characters)