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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Etcheverry, Roberto Eduardo c

13/03/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 381 ID: fallos_381_98

Voces / Materias

QUEJA CONTRATO ROBO SOCIEDAD RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO VOTO

Normas Citadas

ley 48 ley 24.240 ley 24.754 ley 24.455

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de marzo de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Etcheverry, Roberto Eduardo c/ Omint Sociedad Anónima y Ser- vicios”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que este Tribunal comparte los fundamentos expuestos por el se- ñor Procurador General de la Nación en el dictamen de fs. 97/102 vta., al cual cabe remitirse para evitar repeticiones innecesarias. 690 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Por ello, se declara procedente la queja y se hace lugar al recurso extraordinario deducido. De conformidad con lo dispuesto por el art. 16 de la ley 48, se revoca la sentencia recurrida y se hace lugar a la de- manda, condenando a Omint Sociedad Anónima y Servicios a reincor- porar al actor al servicio médico prepago en los mismos términos y con el mismo alcance previstos en el contrato rescindido unilateralmente a partir del 1º de septiembre de 1997 y cuya vigencia fue mantenida cautelarmente hasta el dictado de la sentencia recursiva. Las costas se imponen, en todas las instancias, a la demandada vencida. Notifí- quese y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (en di- sidencia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia que desestimó la acción de amparo interpuesta por Roberto E. Etcheverry a fin de que la pres- tadora médica prepaga Omint S.A. le restableciera la atención gene- ral, prestaciones y medicamentos para el tratamiento del síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) que padece. Contra esta decisión, el actor interpuso un recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2º) Que, para así decidir, el tribunal a quo sostuvo que la empresa en la que trabajó el actor había contratado para su personal la cober- tura ofrecida por Omint S.A., por lo que al cesar el vínculo laboral de aquél, correlativamente había concluido la asistencia médica así con- tratada, siendo facultad privativa de la prestadora aceptar continuar con ella o no hacerlo. Concluyó, asimismo, que verificada tal circunstancia perdía toda virtualidad el argumento del actor consistente en afirmar la inexis- 691 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 tencia de vínculo contractual alguno entre quien fue su empleadora y la empresa de medicina prepaga. De otro lado, destacó la cámara que la postura del peticionante fue contradictoria, dado que en la demanda expresó que su trato con Omint S.A. era individual, mientras que en una nota manuscrita –que opor- tunamente le enviara– había dicho ser beneficiario de sus prestacio- nes a través de la empleadora. Por último, señaló el tribunal a quo –como circunstancias corrobo- rantes de la pertinencia del rechazo del amparo– que el actor no había acompañado ningún contrato que individualmente lo vinculara a la prestadora médica, a lo que se sumaba el hecho de tener en su poder la cartilla de condiciones generales, lo que no permitía inferir una rela- ción autónoma con la prestadora, siendo lógico pensar, en cambio, que ella le fue entregada por su condición de dependiente de la empleadora contratante. 3º) Que contra esa decisión el actor interpuso recurso extraordina- rio que, al ser denegado, originó la interposición de la presente queja. El recurrente imputa arbitrariedad a la decisión de segunda ins- tancia. Afirma que la cámara omitió apreciar la conducta de la empre- sa demandada y de su ex empleadora conforme al art. 512 del Código Civil, especialmente en punto a que su baja fue intempestiva y operó el mismo día en que cursó una nota de reclamo. Señala, asimismo, que el tribunal a quo no valoró con similares parámetros el empeño proba- torio de ambas partes; que no reparó en que independientemente de que se tratara de una relación directa o de una estipulación a favor de un tercero, en ambos casos resultaba injustificada la actitud de la prestadora médica; y que otorgó una irrazonable preeminencia a la subsistencia de la relación laboral sobre el abono de la cuota. En otro orden de ideas, argumenta el actor que el fallo no tomó en cuenta que los contratos de medicina prepaga son convenios de adhe- sión, regidos por la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva, en sentido favorable a la conservación del acuerdo y a los derechos del consumidor habida cuenta del desequilibrio entre las partes. En tal sentido, afirma que esta omisión implicó violar abiertamente las garantías consagradas en los arts. 16, 18 y 43 de la Constitución Nacional, en consonancia con lo establecido por su art. 75, inc. 22. 692 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 4º) Que aun cuando los agravios propuestos se vinculan con cues- tiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas –como regla y por su naturaleza– al remedio del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para habilitar tal vía de excepción cuando, como ocurre en la especie, la sentencia se basa en afirmaciones dogmáticas y no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circuns- tancias comprobadas en la causa, con menoscabo de las garantías cons- titucionales invocadas. 5º) Que, ante todo, cabe poner de relieve que el demandante traba- jó en relación de dependencia para ISC Bunker Ramo entre abril de 1992 y junio de 1993, período en el cual gozó de los beneficios del siste- ma de medicina prepaga que presta Omint S.A. en virtud de un acuer- do –que no fue escrito– entre las dos empresas. Posteriormente, entre los meses de julio de 1993 y enero de 1995, Etcheverry prestó servicios a través de la firma Ewix Software S.R.L., no obstante lo cual su ex empleadora continuó abonando a Omint S.A. la cobertura médica con- tratada. Pese a no estar acreditado vínculo laboral alguno entre el actor y ISC Bunker Ramo, ésta última siguió pagando la cobertura del actor hasta que éste comunicó el cese de su relación laboral en agosto de 1997. Es relevante destacar, por otra parte, que en oportunidad en que el actor pretendió hacer efectivo el abono correspondiente al mes de septiembre, Omint S.A. le expresó que le había brindado sus presta- ciones a través de ISC Bunker Ramo Argentina, motivo por el cual una vez que finalizó su vínculo con esa empresa, había cesado su dere- cho a la cobertura sanitaria. Le hizo saber, asimismo, que se negaba a admitir una nueva inscripción. En fin, cabe tener presente también que en el mes de enero de 1997 el actor se enteró de que era portador asintomático del virus HIV, por lo que se realizó una serie de exámenes –entre enero y junio de ese año– que fueron cubiertos en un 100% por la prestadora médica. 6º) Que el argumento del tribunal a quo referente a que la posición del actor en el pleito fue contradictoria por haber manifestado, prime- ro, que su afiliación a Omint S.A. se concretó por medio de su ex empleadora, y más tarde haber sostenido la existencia de una contra- tación suya directa e individual con la prestadora, resulta dogmático y sin apoyo en las constancias de la causa. 693 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Que ello es así, porque Etcheverry no negó la intervención de ISC Bunker Ramo en su relación con la prepaga. Lo que objetó fue que tal hecho implicase desconocer que él era el beneficiario directo de sus servicios y que nada obstaba a que esa situación continuara si seguía abonando en forma particular la cuota. En su caso, cabe observar que la cámara de apelaciones no reparó en que lo importante para la solución del caso no era determinar la naturaleza de la relación entre las partes, ya que independientemente de que se tratase de una relación directa o una estipulación a favor de un tercero, lo que debía dilucidarse era si la resolución de los benefi- cios de que gozaba el actor y la negativa a restablecerlos por parte de Omint S.A. vulneraba o no las disposiciones vigentes y derechos cons- titucionalmente comprometidos. 8º) Que, en ese orden de ideas, corresponde señalar preliminar- mente que la única diferencia que hubiese existido entre una adhesión directa del actor a los servicios médicos de Omint S.A., y el modo como esa adhesión se presentó en los hechos –o sea, a través de ISC Bunker Ramo–, se vinculaba al modo en que se pagaba la cobertura sanitaria de Etcheverry, pero ello no desconocía que, en definitiva, la prestación contratada concernía individualmente al actor. Por otro lado, no hay constancias en la causa de que lo pactado por ISC Bunker Ramo y Omint S.A. estuviese dirigido a dar cobertura únicamente a quienes se encontraban en relación de dependencia con la primera, surgiendo de autos que, por el contrario, al actor se le si- guió pagando –en su nombre– la cobertura médica incluso en la época en que sus servicios resultaron tercerizados. 9º) Que, a esta altura, resulta fundamental tener en cuenta que los contratos de medicina prepaga –que son aquéllos en los que una em- presa especializada se obliga a prestar el servicio de asistencia médica a un persona o grupo de ellas recibiendo, como contraprestación, el pago de una suma de dinero que generalmente es periódico–, no están contemplados dentro de ninguna de las figuras previstas por los códi- gos de fondo o leyes especiales, siendo en consecuencia innominados o atípicos. La característica principal de estos negocios jurídicos es que, a través del ahorro consistente en pagos anticipados verificados en el transcurso del tiempo, los pacientes se protegen de riesgos futuros en su vida o salud. Es decir, el beneficiario se asegura de que si necesita 694 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 los servicios prometidos, podrá tomarlos, aunque no tenga certeza de cuándo ni en qué cantidad, pudiendo ocurrir inclusive que nunca los requiera, en cuyo caso el gasto realizado se

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