“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ruberto, Guillermo Miguel c
13/03/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 381
ID: fallos_381_100
Keywords / Subjects
QUEJA
COMPETENCIA
CADUCIDAD
EJECUCIÓN
Cited Norms
ley 48
ley 23.661
Ley 23.661
ley 23.660
Fallos: 300:945
Fallos: 307:1831
Fallos: 320:1328
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de marzo de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Ruberto, Guillermo Miguel c/ Levame, Juan Carlos y otros”, para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil que rechazó la ejecución hipotecaria
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con sustento en que eran nulas las cláusulas que establecían la caduci-
dad de los plazos al transgredirse la prohibición de enajenar a persona
alguna y que había existido un comportamiento abusivo por parte del
acreedor hipotecario, este último interpuso el remedio federal cuya
denegación dio motivo a la presente queja.
2º) Que las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo no consti-
tuyen, en principio, sentencia definitiva que habilite la instancia ex-
traordinaria; empero, tal principio reconoce excepción cuando, como
en el caso, el pronunciamiento apelado causa un gravamen de imposi-
ble reparación ulterior, pues las cuestiones que lo motivan no podrán
debatirse nuevamente en un juicio ordinario posterior (Fallos: 300:945;
301:1029; 302:1272; 307:1449, entre otros).
3º) Que los agravios del apelante vinculados con la existencia de
abuso del derecho por parte del acreedor al requerir la caducidad de
los plazos por la existencia de una pequeña diferencia en el pago de la
segunda cuota del préstamo hipotecario, remiten al examen de cues-
tiones de hecho, prueba y derecho común, materia propia del tribunal
de la causa y ajena –como regla y por su naturaleza– al remedio del
art. 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión se sustenta en argu-
mentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para
excluir la tacha de arbitrariedad invocada.
4º) Que, por lo demás, en dicho aspecto el recurrente no ha logrado
demostrar que el fallo contenga serios defectos de fundamentación que
priven a lo resuelto de su condición de acto jurisdiccional, ya que sus
divergencias con el criterio de valoración de las pruebas no autoriza la
apertura de un recurso que tiene carácter de excepción y que –como es
sabido– no persigue habilitar una nueva instancia ordinaria para de-
batir cuestiones ajenas a la competencia federal de esta Corte.
5º) Que, en cambio, el agravio relacionado con el alcance que se
asignó a las estipulaciones contractuales resulta objetable porque la
alzada –mediante consideraciones genéricas– ha prescindido de exa-
minar el convenio firmado el 2 de julio de 1996, que establecía la cadu-
cidad de los plazos de la hipoteca en el supuesto de que el deudor ena-
jenara el bien sin acreditar previamente la solvencia de los terceros
adquirentes, lo cual revela que se ha desenfocado la cuestión plantea-
da y se ha resuelto sobre la base de normas que resultaban inaplicables
al caso.
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6º) Que, en tales condiciones y sin que esta resolución importe ade-
lantar opinión sobre la admisibilidad de las defensas opuestas por los
ejecutados, las garantías constitucionales que se invocan como vulne-
radas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto con referencia
al punto expresado, por lo que en esa medida debe declararse proce-
dente el remedio federal y descalificarse el fallo apelado.
Por ello y oído el Procurador Fiscal, se declara procedente el recur-
so extraordinario con el alcance indicado y se deja sin efecto el pro-
nunciamiento apelado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin
de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo
fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal y rein-
tégrese el depósito. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A.
BOSSERT (en disidencia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO
Y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya desestimación origina la pre-
sente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación).
Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se deses-
tima esta presentación directa y se da por perdido el depósito.
Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales.
JULIO S. NAZARENO — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT.
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SANDRA ELIZABETH TOLEDO Y OTRA
V. OBRA SOCIAL DE CONDUCTORES DE CAMIONES NEUQUEN
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Resolución contraria.
Es formalmente admisible el recurso extraordinario, al configurarse la dene-
gatoria del fuero federal, contra el pronunciamiento del Tribunal Superior de
Justicia de la Provincia del Neuquén que confirmó la resolución de primera
instancia, que, al rechazar la excepción de incompetencia interpuesta, decidió
continuar la tramitación de la causa ante la justicia local.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas re-
gidas por normas federales.
A partir del dictado de la ley 23.661, cuyo art. 38 determina expresamente la
competencia federal para el conocimiento de las causas en que las obras sociales
sean demandadas, la doctrina que tenía en cuenta las disposiciones legales por
las cuales se habían creado las mismas para decidir la jurisdicción sólo queda
reducida a los problemas atinentes a su conducción y administración.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Neuquén, de-
claró procedente el recurso de casación deducido por la parte actora, y
dejó sin efecto el decisorio de la Sala I, de la Cámara de Apelaciones en
lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de esa jurisdicción. En conse-
cuencia, confirmó la resolución de Primera Instancia, que, al rechazar
la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada, decidió
continuar la tramitación de la causa ante la justicia local (v. copia a
fs. 50/61).
Contra este pronunciamiento, la accionada dedujo recurso extraor-
dinario (v. copia a fs. 62/67) cuya denegatoria (fs. 77/79), motiva la
presente queja.
– II –
Se trata en autos, de una demanda laboral contra una Obra Social,
que persigue una indemnización por despido, falta de preaviso y otros
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rubros, habiéndose puesto en tela de juicio el alcance del artículo 38 de
la Ley 23.661.
Corresponde indicar, en primer término, que el recurso planteado
resulta formalmente admisible, toda vez que, en el caso, se ha configu-
rado denegatoria del fuero federal, oportunamente reclamado por el
apelante (v. doctrina de Fallos: 307:1831; 314:733; 321:2981, entre
otros).
En cuanto al fondo del asunto, la situación resulta sustancialmente
análoga a la resuelta por V.E. en los autos: Competencia Nº 57, L.
XXXIII “Borghi, Emilia Gregoria c/ I.S.S.B. Instituto de Servicios So-
ciales Bancarios s/ despido” (Fallos: 320:1328), en los que, por aplica-
ción de la doctrina de la sentencia del 6 de octubre de 1992 in re: Com-
petencia Nº 138, L. XXIV “Talarico, Manuela c/ Clínica Privada Banfield
y otro s/ responsabilidad médica” (Fallos 315:2292), el Tribunal dejó
establecido que corresponde a la justicia federal, entender en una de-
manda contra una obra social pretendiendo una indemnización por
despido y falta de preaviso (arts. 38 y 15 de la ley 23.661 y art. 12,
inc. “b” de la ley 23.660). Atento a ello, y por razones de brevedad, me
remito, en lo pertinente, a los términos y consideraciones de los fallos
precitados.
Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, de-
clarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los
actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se
dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Buenos
Aires, 31 de agosto de 2000. Nicolás Eduardo Becerra.