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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ruberto, Guillermo Miguel c

13/03/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 381 ID: fallos_381_100

Voces / Materias

QUEJA COMPETENCIA CADUCIDAD EJECUCIÓN

Normas Citadas

ley 48 ley 23.661 Ley 23.661 ley 23.660 Fallos: 300:945 Fallos: 307:1831 Fallos: 320:1328

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de marzo de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ruberto, Guillermo Miguel c/ Levame, Juan Carlos y otros”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Civil que rechazó la ejecución hipotecaria 706 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 con sustento en que eran nulas las cláusulas que establecían la caduci- dad de los plazos al transgredirse la prohibición de enajenar a persona alguna y que había existido un comportamiento abusivo por parte del acreedor hipotecario, este último interpuso el remedio federal cuya denegación dio motivo a la presente queja. 2º) Que las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo no consti- tuyen, en principio, sentencia definitiva que habilite la instancia ex- traordinaria; empero, tal principio reconoce excepción cuando, como en el caso, el pronunciamiento apelado causa un gravamen de imposi- ble reparación ulterior, pues las cuestiones que lo motivan no podrán debatirse nuevamente en un juicio ordinario posterior (Fallos: 300:945; 301:1029; 302:1272; 307:1449, entre otros). 3º) Que los agravios del apelante vinculados con la existencia de abuso del derecho por parte del acreedor al requerir la caducidad de los plazos por la existencia de una pequeña diferencia en el pago de la segunda cuota del préstamo hipotecario, remiten al examen de cues- tiones de hecho, prueba y derecho común, materia propia del tribunal de la causa y ajena –como regla y por su naturaleza– al remedio del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión se sustenta en argu- mentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada. 4º) Que, por lo demás, en dicho aspecto el recurrente no ha logrado demostrar que el fallo contenga serios defectos de fundamentación que priven a lo resuelto de su condición de acto jurisdiccional, ya que sus divergencias con el criterio de valoración de las pruebas no autoriza la apertura de un recurso que tiene carácter de excepción y que –como es sabido– no persigue habilitar una nueva instancia ordinaria para de- batir cuestiones ajenas a la competencia federal de esta Corte. 5º) Que, en cambio, el agravio relacionado con el alcance que se asignó a las estipulaciones contractuales resulta objetable porque la alzada –mediante consideraciones genéricas– ha prescindido de exa- minar el convenio firmado el 2 de julio de 1996, que establecía la cadu- cidad de los plazos de la hipoteca en el supuesto de que el deudor ena- jenara el bien sin acreditar previamente la solvencia de los terceros adquirentes, lo cual revela que se ha desenfocado la cuestión plantea- da y se ha resuelto sobre la base de normas que resultaban inaplicables al caso. 707 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 6º) Que, en tales condiciones y sin que esta resolución importe ade- lantar opinión sobre la admisibilidad de las defensas opuestas por los ejecutados, las garantías constitucionales que se invocan como vulne- radas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto con referencia al punto expresado, por lo que en esa medida debe declararse proce- dente el remedio federal y descalificarse el fallo apelado. Por ello y oído el Procurador Fiscal, se declara procedente el recur- so extraordinario con el alcance indicado y se deja sin efecto el pro- nunciamiento apelado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal y rein- tégrese el depósito. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya desestimación origina la pre- sente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación). Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se deses- tima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT. 708 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 SANDRA ELIZABETH TOLEDO Y OTRA V. OBRA SOCIAL DE CONDUCTORES DE CAMIONES NEUQUEN RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Resolución contraria. Es formalmente admisible el recurso extraordinario, al configurarse la dene- gatoria del fuero federal, contra el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén que confirmó la resolución de primera instancia, que, al rechazar la excepción de incompetencia interpuesta, decidió continuar la tramitación de la causa ante la justicia local. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas re- gidas por normas federales. A partir del dictado de la ley 23.661, cuyo art. 38 determina expresamente la competencia federal para el conocimiento de las causas en que las obras sociales sean demandadas, la doctrina que tenía en cuenta las disposiciones legales por las cuales se habían creado las mismas para decidir la jurisdicción sólo queda reducida a los problemas atinentes a su conducción y administración. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Neuquén, de- claró procedente el recurso de casación deducido por la parte actora, y dejó sin efecto el decisorio de la Sala I, de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de esa jurisdicción. En conse- cuencia, confirmó la resolución de Primera Instancia, que, al rechazar la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada, decidió continuar la tramitación de la causa ante la justicia local (v. copia a fs. 50/61). Contra este pronunciamiento, la accionada dedujo recurso extraor- dinario (v. copia a fs. 62/67) cuya denegatoria (fs. 77/79), motiva la presente queja. – II – Se trata en autos, de una demanda laboral contra una Obra Social, que persigue una indemnización por despido, falta de preaviso y otros 709 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 rubros, habiéndose puesto en tela de juicio el alcance del artículo 38 de la Ley 23.661. Corresponde indicar, en primer término, que el recurso planteado resulta formalmente admisible, toda vez que, en el caso, se ha configu- rado denegatoria del fuero federal, oportunamente reclamado por el apelante (v. doctrina de Fallos: 307:1831; 314:733; 321:2981, entre otros). En cuanto al fondo del asunto, la situación resulta sustancialmente análoga a la resuelta por V.E. en los autos: Competencia Nº 57, L. XXXIII “Borghi, Emilia Gregoria c/ I.S.S.B. Instituto de Servicios So- ciales Bancarios s/ despido” (Fallos: 320:1328), en los que, por aplica- ción de la doctrina de la sentencia del 6 de octubre de 1992 in re: Com- petencia Nº 138, L. XXIV “Talarico, Manuela c/ Clínica Privada Banfield y otro s/ responsabilidad médica” (Fallos 315:2292), el Tribunal dejó establecido que corresponde a la justicia federal, entender en una de- manda contra una obra social pretendiendo una indemnización por despido y falta de preaviso (arts. 38 y 15 de la ley 23.661 y art. 12, inc. “b” de la ley 23.660). Atento a ello, y por razones de brevedad, me remito, en lo pertinente, a los términos y consideraciones de los fallos precitados. Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, de- clarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Buenos Aires, 31 de agosto de 2000. Nicolás Eduardo Becerra.