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“Fries, Norma Alicia y otros c

27/03/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 381 ID: fallos_381_130

Judges

Petracchi Fayt Belluscio Vázquez López Rodríguez Fernández

Keywords / Subjects

PROPIEDAD DAÑOS Y PERJUICIOS DOMINIO CONTRATO

Cited Norms

ley 6582/58 ley 21.839 ley 24.432 Fallos: 321:3437

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de marzo de 2001. Vistos los autos: “Fries, Norma Alicia y otros c/ Buenos Aires, Pro- vincia de y otros s/ daños y perjuicios”, de los que Resulta: I) A fs. 52/69 se presentan Alicia Norma Fries y Norberto Ignacio Del Signore e inician demanda contra José Carlos Benítez Rodríguez, Armando Rincón, Arsenia Franco, Gestoría Nika S.R.L., la Dirección Nacional de los Registros del Automotor y Créditos Prendarios y la Provincia de Buenos Aires. Dicen que el 14 de julio de 1991 compraron al codemandado Benítez Rodríguez un camión marca Ford, dominio B 1.001.898, año de fabri- cación 1961, motor Mercedes Benz Nº RPA 131.079, chasis Nº 160.115, 865 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 en la suma de 7.000 dólares estadounidenses. El respectivo boleto de compraventa fue suscripto por Del Signore y Benítez Rodríguez y el contrato se celebró en las oficinas de la Gestoría Nika S.R.L. con la intervención de la codemandada Franco. Según la cláusula primera, la venta se realizaba libre de toda deuda y gravámenes. Agregan que “con la cédula de identificación y el título del automo- tor ‘a la vista’ y en presencia del comprador y vendedor, la referida gestora, ‘transcribió’ (o aparentó transcribir) los datos del camión en el boleto de compraventa” y que antes de la firma del documento aqué- lla solicitó a Del Signore que verificara en el camión, que se encontra- ba en el lugar, si los datos consignados eran correctos, lo que así acon- teció. La gestora “aseguró..., que la documentación del camión estaba ‘en regla’” y que quedaría reservada en su local. Finalmente, el 25 de julio de 1991 se realizó la transferencia de dominio y se entregó a la actora la referida documentación. Enumera los diversos documentos recibi- dos y menciona entre ellos al título de propiedad que, aunque individualiza el motor bajo el número RPA 131.079, nada dice acerca de su marca, y señala que la cédula de identificación expedida a nom- bre de Benítez Rodríguez consigna en el lugar que corresponde a la marca del motor, Mercedes Benz, leyenda debajo de la cual se observa la palabra Ford. Ello revelaría la adulteración del documento. Hace mérito de los antecedentes del caso y atribuye la responsabi- lidad por la maniobra a los demandados. Señala los daños sufridos, entre los que menciona el daño emergente, el lucro cesante producido por la imposibilidad de circular debido a que el automotor no tenía la documentación en regla y el daño moral. II) A fs. 101/106 contesta José Carlos Benítez Rodríguez, quien reconoce la celebración del contrato de compraventa pero niega que los hechos expuestos en la demanda se ajusten a la realidad. Sostiene que los actores supieron desde un principio que el motor existente en el camión era Mercedes Benz, que ellos verificaron el rodado y que tal circunstancia no les causó inconveniente alguno para su utilización. Dice que, en su condición de transportista, el actor Del Signore debió advertir las irregularidades que denuncia. III) A fs. 127/135 se presenta el Estado Nacional. Realiza una ne- gativa de carácter general y plantea la improcedencia de la demanda respecto del organismo registral. Atribuye una conducta negligente a 866 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 los actores, que no cumplieron con el art. 16 del decreto-ley 6582/58, y sostiene que de ella deriva el perjuicio que reclaman. IV) A fs. 138/142 comparece la Provincia de Buenos Aires, la que en términos generales coincide en destacar la negligencia en que incu- rrieron los actores, lo que resta sustento a su reclamo. Cuestiona la pretensión de Del Signore, toda vez que la titular del automotor es Alicia Norma Fries y plantea la prescripción. V) A fs. 145/146 los actores manifiestan que en el Juzgado de Pri- mera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2 del Departamento Judi- cial de Morón tramitan los autos “Rincón, Armando s/ sucesión” en los que se ha dictado declaratoria de herederos. Por tal motivo, amplían la demanda contra los sucesores: Elsa Giorgi o Elsa Giorgi Salum, Omar Armando Rincón y Giorgi, Mónica Liliana Rincón y Giorgi y Sandra Carina Rincón y Giorgi. VI) A fs. 198/210 se presenta Sandra Carina Rincón, en su carác- ter de heredera de Armando Rincón. Opone la prescripción de la ac- ción. Sostiene que no se advierte el perjuicio invocado por la actora, cuyas estimaciones indemnizatorias cuestiona, y que el problema que arguyen se habría resuelto en la instancia administrativa mediante la solicitud de una autorización de circulación. Afirma que Armando Rin- cón es totalmente ajeno a los hechos demandados. VII) A fs. 221/223 comparece Omar Armando Rincón en su carác- ter de heredero. Lo hace en los términos del art. 48 del Código Proce- sal Civil y Comercial de la Nación y se adhiere a lo expuesto por Sandra Carina Rincón. A fs. 228 ratifica su presentación. VIII) A fs. 227 vta. se declara la rebeldía de Arsenia Franco y de la Gestoría Nika y a fs. 230 vta. la de Elsa Giorgi o Elsa Giorgi Salum y Mónica Liliana Rincón. Considerando: 1º) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su- prema como se resolvió a fs. 84. 2º) Que corresponde en primer lugar resolver la prescripción opues- ta por la Provincia de Buenos Aires y los codemandados Rincón. Para ello debe tenerse presente que reiterados pronunciamientos del Tri- bunal han establecido que el plazo de prescripción –en el caso, el pre- 867 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 visto en el art. 4037 del Código Civil– comienza a correr desde que los daños han sido conocidos por el reclamante y asumen así un carácter cierto y susceptible de apreciación, con lo que la acción quedó expedita (Fallos: 321:3437 y sus citas). En el caso sub examine esa oportunidad debe ubicarse al tiempo en que los actores tomaron conocimiento del hecho ilícito, que no pudo ser anterior al momento en que les fue en- tregada la cédula de identificación, es decir, al 25 de julio de 1991 o, en su defecto, a la fecha en que se suscribió el boleto de compraventa y la verificación del automotor, lo que aconteció el 14 de julio de ese año. En ambos casos, el plazo del art. 4037 citado no se había cumplido al iniciarse esta demanda el 26 de mayo de 1993. 3º) Que en cuanto a la falta de legitimación planteada por la pro- vincia demandada en los escuetos términos que surgen de su manifes- tación de fs. 141, baste señalar que no se ha cuestionado la condición de usuario del vehículo que, por otro lado, acreditó el actor Del Signore con la declaración obrante a fs. 326/327, lo que resulta suficiente para efectuar el reclamo por lucro cesante (arts. 1079, 1109 y 1110 del Có- digo Civil). 4º) Que del escrito de demanda –por cierto confuso– se desprende que en la confección del boleto de compraventa suscripto por Norberto Ignacio Del Signore y el codemandado Benítez Rodríguez intervino la codemandada Arsenia Franco. La operación se llevó a cabo teniendo “a la vista” –según se expone a fs. 53– “la cédula de identificación y el título del automotor”. Según se expresa más adelante, en el primero de esos documentos, “en el lugar que corresponde a marca de motor dice expresamente ‘Mercedes Benz’ pero si se lo observa bien con detenimiento, debajo de la palabra ‘Benz’, se puede leer entremezcla- dos con las letras de ésta última palabra, la palabra ‘Ford’”. A juicio de los actores esto indicaría una adulteración llevada a cabo después de la expedición de la cédula. Asimismo, al hacer mención del título de propiedad del automotor, manifiestan que si bien se consigna el número de motor, nada se dice acerca de su marca (ver fs. 54). Esta afirmación, empero, no es correc- ta, toda vez que –como puede leerse en el documento que en copia obra a fs. 7– al consignarse los datos identificatorios del vehículo se hizo expresa referencia a que el motor correspondiente era Ford. Es evidente entonces que los documentos tenidos “a la vista” para confeccionar el boleto mostraban ya la discordancia que agravia a los 868 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 actores, lo que torna inexcusable la negligencia observada en los trá- mites de transferencia del dominio del bien. En efecto, una elemental previsión hubiera llevado a Del Signore a verificar esos datos, lo que le habría permitido comprobar la presunta adulteración que denuncia. Por lo tanto, sólo a su propia conducta le es atribuible el perjuicio invocado. Por otro lado, no se ha agregado en autos –ni se invoca siquiera su solicitud– el certificado de dominio al que hace referencia el art. 16 del decreto-ley 6582/58, recaudo elemental para la transferencia del do- minio de automotores. Pero a esta omisión de las precauciones impuestas por el deber de prudencia, que basta para tornar aplicable lo dispuesto en el art. 1112 del Código Civil, se une otra circunstancia relevante, como es la evi- dencia de que en modo alguno se ha acreditado fehacientemente la imposibilidad de utilizar el camión, la que constituiría la manifesta- ción concreta del daño que se invoca. Este doble orden de razones conduce, sin más, al rechazo de la pretensión. Por ello, se decide: Rechazar la demanda. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de con- formidad con lo dispuesto por los arts. 6º, incs. a, b, c y d; 7º, 9º, 11, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los doctores Arístides Ramón Barreto Segovia y Claudio Gabriel Márquez, en conjunto, por la dirección letrada y representación de la parte actora en la suma de diez mil doscientos pesos ($ 10.200); los de la doctora Elena Carubin, por la dirección letrada de José Carlos Benítez Rodríguez en la de dos mil pesos ($ 2.000); los del doctor Pablo Daniel Sánchez, por la direc- ción letrada del mismo codemandado en la de cuatrocientos pesos ($ 400); los de los doctores Marcos A. Giangrasso y Norberto S. Bisaro, en conjunto, por la dirección letrada y representación del Estado Na- cional en la de cuatro mil ochocientos pesos ($ 4.800); los de l

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