“Fries, Norma Alicia y otros c
27/03/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 381
ID: fallos_381_130
Jueces
Petracchi
Fayt
Belluscio
Vázquez
López
Rodríguez
Fernández
Voces / Materias
PROPIEDAD
DAÑOS Y PERJUICIOS
DOMINIO
CONTRATO
Normas Citadas
ley 6582/58
ley 21.839
ley 24.432
Fallos: 321:3437
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de marzo de 2001.
Vistos los autos: “Fries, Norma Alicia y otros c/ Buenos Aires, Pro-
vincia de y otros s/ daños y perjuicios”, de los que
Resulta:
I) A fs. 52/69 se presentan Alicia Norma Fries y Norberto Ignacio
Del Signore e inician demanda contra José Carlos Benítez Rodríguez,
Armando Rincón, Arsenia Franco, Gestoría Nika S.R.L., la Dirección
Nacional de los Registros del Automotor y Créditos Prendarios y la
Provincia de Buenos Aires.
Dicen que el 14 de julio de 1991 compraron al codemandado Benítez
Rodríguez un camión marca Ford, dominio B 1.001.898, año de fabri-
cación 1961, motor Mercedes Benz Nº RPA 131.079, chasis Nº 160.115,
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en la suma de 7.000 dólares estadounidenses. El respectivo boleto de
compraventa fue suscripto por Del Signore y Benítez Rodríguez y el
contrato se celebró en las oficinas de la Gestoría Nika S.R.L. con la
intervención de la codemandada Franco. Según la cláusula primera,
la venta se realizaba libre de toda deuda y gravámenes.
Agregan que “con la cédula de identificación y el título del automo-
tor ‘a la vista’ y en presencia del comprador y vendedor, la referida
gestora, ‘transcribió’ (o aparentó transcribir) los datos del camión en
el boleto de compraventa” y que antes de la firma del documento aqué-
lla solicitó a Del Signore que verificara en el camión, que se encontra-
ba en el lugar, si los datos consignados eran correctos, lo que así acon-
teció.
La gestora “aseguró..., que la documentación del camión estaba ‘en
regla’” y que quedaría reservada en su local. Finalmente, el 25 de julio
de 1991 se realizó la transferencia de dominio y se entregó a la actora
la referida documentación. Enumera los diversos documentos recibi-
dos y menciona entre ellos al título de propiedad que, aunque
individualiza el motor bajo el número RPA 131.079, nada dice acerca
de su marca, y señala que la cédula de identificación expedida a nom-
bre de Benítez Rodríguez consigna en el lugar que corresponde a la
marca del motor, Mercedes Benz, leyenda debajo de la cual se observa
la palabra Ford. Ello revelaría la adulteración del documento.
Hace mérito de los antecedentes del caso y atribuye la responsabi-
lidad por la maniobra a los demandados. Señala los daños sufridos,
entre los que menciona el daño emergente, el lucro cesante producido
por la imposibilidad de circular debido a que el automotor no tenía la
documentación en regla y el daño moral.
II) A fs. 101/106 contesta José Carlos Benítez Rodríguez, quien
reconoce la celebración del contrato de compraventa pero niega que
los hechos expuestos en la demanda se ajusten a la realidad. Sostiene
que los actores supieron desde un principio que el motor existente en
el camión era Mercedes Benz, que ellos verificaron el rodado y que tal
circunstancia no les causó inconveniente alguno para su utilización.
Dice que, en su condición de transportista, el actor Del Signore debió
advertir las irregularidades que denuncia.
III) A fs. 127/135 se presenta el Estado Nacional. Realiza una ne-
gativa de carácter general y plantea la improcedencia de la demanda
respecto del organismo registral. Atribuye una conducta negligente a
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los actores, que no cumplieron con el art. 16 del decreto-ley 6582/58, y
sostiene que de ella deriva el perjuicio que reclaman.
IV) A fs. 138/142 comparece la Provincia de Buenos Aires, la que
en términos generales coincide en destacar la negligencia en que incu-
rrieron los actores, lo que resta sustento a su reclamo. Cuestiona la
pretensión de Del Signore, toda vez que la titular del automotor es
Alicia Norma Fries y plantea la prescripción.
V) A fs. 145/146 los actores manifiestan que en el Juzgado de Pri-
mera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2 del Departamento Judi-
cial de Morón tramitan los autos “Rincón, Armando s/ sucesión” en los
que se ha dictado declaratoria de herederos. Por tal motivo, amplían
la demanda contra los sucesores: Elsa Giorgi o Elsa Giorgi Salum,
Omar Armando Rincón y Giorgi, Mónica Liliana Rincón y Giorgi y
Sandra Carina Rincón y Giorgi.
VI) A fs. 198/210 se presenta Sandra Carina Rincón, en su carác-
ter de heredera de Armando Rincón. Opone la prescripción de la ac-
ción. Sostiene que no se advierte el perjuicio invocado por la actora,
cuyas estimaciones indemnizatorias cuestiona, y que el problema que
arguyen se habría resuelto en la instancia administrativa mediante la
solicitud de una autorización de circulación. Afirma que Armando Rin-
cón es totalmente ajeno a los hechos demandados.
VII) A fs. 221/223 comparece Omar Armando Rincón en su carác-
ter de heredero. Lo hace en los términos del art. 48 del Código Proce-
sal Civil y Comercial de la Nación y se adhiere a lo expuesto por Sandra
Carina Rincón. A fs. 228 ratifica su presentación.
VIII) A fs. 227 vta. se declara la rebeldía de Arsenia Franco y de la
Gestoría Nika y a fs. 230 vta. la de Elsa Giorgi o Elsa Giorgi Salum y
Mónica Liliana Rincón.
Considerando:
1º) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su-
prema como se resolvió a fs. 84.
2º) Que corresponde en primer lugar resolver la prescripción opues-
ta por la Provincia de Buenos Aires y los codemandados Rincón. Para
ello debe tenerse presente que reiterados pronunciamientos del Tri-
bunal han establecido que el plazo de prescripción –en el caso, el pre-
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visto en el art. 4037 del Código Civil– comienza a correr desde que los
daños han sido conocidos por el reclamante y asumen así un carácter
cierto y susceptible de apreciación, con lo que la acción quedó expedita
(Fallos: 321:3437 y sus citas). En el caso sub examine esa oportunidad
debe ubicarse al tiempo en que los actores tomaron conocimiento del
hecho ilícito, que no pudo ser anterior al momento en que les fue en-
tregada la cédula de identificación, es decir, al 25 de julio de 1991 o, en
su defecto, a la fecha en que se suscribió el boleto de compraventa y la
verificación del automotor, lo que aconteció el 14 de julio de ese año.
En ambos casos, el plazo del art. 4037 citado no se había cumplido al
iniciarse esta demanda el 26 de mayo de 1993.
3º) Que en cuanto a la falta de legitimación planteada por la pro-
vincia demandada en los escuetos términos que surgen de su manifes-
tación de fs. 141, baste señalar que no se ha cuestionado la condición
de usuario del vehículo que, por otro lado, acreditó el actor Del Signore
con la declaración obrante a fs. 326/327, lo que resulta suficiente para
efectuar el reclamo por lucro cesante (arts. 1079, 1109 y 1110 del Có-
digo Civil).
4º) Que del escrito de demanda –por cierto confuso– se desprende
que en la confección del boleto de compraventa suscripto por Norberto
Ignacio Del Signore y el codemandado Benítez Rodríguez intervino la
codemandada Arsenia Franco. La operación se llevó a cabo teniendo
“a la vista” –según se expone a fs. 53– “la cédula de identificación y el
título del automotor”. Según se expresa más adelante, en el primero
de esos documentos, “en el lugar que corresponde a marca de motor
dice expresamente ‘Mercedes Benz’ pero si se lo observa bien con
detenimiento, debajo de la palabra ‘Benz’, se puede leer entremezcla-
dos con las letras de ésta última palabra, la palabra ‘Ford’”. A juicio de
los actores esto indicaría una adulteración llevada a cabo después de
la expedición de la cédula.
Asimismo, al hacer mención del título de propiedad del automotor,
manifiestan que si bien se consigna el número de motor, nada se dice
acerca de su marca (ver fs. 54). Esta afirmación, empero, no es correc-
ta, toda vez que –como puede leerse en el documento que en copia obra
a fs. 7– al consignarse los datos identificatorios del vehículo se hizo
expresa referencia a que el motor correspondiente era Ford.
Es evidente entonces que los documentos tenidos “a la vista” para
confeccionar el boleto mostraban ya la discordancia que agravia a los
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actores, lo que torna inexcusable la negligencia observada en los trá-
mites de transferencia del dominio del bien. En efecto, una elemental
previsión hubiera llevado a Del Signore a verificar esos datos, lo que le
habría permitido comprobar la presunta adulteración que denuncia. Por
lo tanto, sólo a su propia conducta le es atribuible el perjuicio invocado.
Por otro lado, no se ha agregado en autos –ni se invoca siquiera su
solicitud– el certificado de dominio al que hace referencia el art. 16 del
decreto-ley 6582/58, recaudo elemental para la transferencia del do-
minio de automotores.
Pero a esta omisión de las precauciones impuestas por el deber de
prudencia, que basta para tornar aplicable lo dispuesto en el art. 1112
del Código Civil, se une otra circunstancia relevante, como es la evi-
dencia de que en modo alguno se ha acreditado fehacientemente la
imposibilidad de utilizar el camión, la que constituiría la manifesta-
ción concreta del daño que se invoca.
Este doble orden de razones conduce, sin más, al rechazo de la
pretensión.
Por ello, se decide: Rechazar la demanda. Con costas (art. 68 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de con-
formidad con lo dispuesto por los arts. 6º, incs. a, b, c y d; 7º, 9º, 11, 37
y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los doctores Arístides
Ramón Barreto Segovia y Claudio Gabriel Márquez, en conjunto, por
la dirección letrada y representación de la parte actora en la suma de
diez mil doscientos pesos ($ 10.200); los de la doctora Elena Carubin,
por la dirección letrada de José Carlos Benítez Rodríguez en la de dos
mil pesos ($ 2.000); los del doctor Pablo Daniel Sánchez, por la direc-
ción letrada del mismo codemandado en la de cuatrocientos pesos
($ 400); los de los doctores Marcos A. Giangrasso y Norberto S. Bisaro,
en conjunto, por la dirección letrada y representación del Estado Na-
cional en la de cuatro mil ochocientos pesos ($ 4.800); los de l
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