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“S., V. c

03/04/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
DERECHOS_HUMANOS
Tomo 381 ID: fallos_381_151

Keywords / Subjects

FILIACIÓN DERECHOS HUMANOS

Cited Norms

ley 20.056 ley 48 ley 23.849 ley 8069 Ley 1996 ley Nº 7543/69 ley Nº 9140/78 ley 48. Fallos: 248:291 Fallos: 315:1943 Fallos: 306:1892 Fallos: 316:1623 Fallos: 315:1943 Fallos: 322:2701 Fallos: 277:213 Fallos: 319:3148 Fallos: 316:1632 Fallos: 257:308 Fallos: 270:268 Fallos: 314:1517 Fallos: 316:2845 Fallos: 310:508 Fallos: 167:121 Fallos: 318:514 Fallos: 306:400 Fallos: 318:541 Fallos: 272:231 Fallos: 306:1892 Fallos: 321:885 Fallos: 321:855 Fallos: 282:392 Fallos: 217:145 Fallos: 269:189 Fallos: 312:916 Fallos: 318:514 Fallos: 298:50 Fallos: 316:1930 Fallos: 275:133 Fallos: 305:112 Fallos: 310:854 Fallos: 185:242 Fallos: 216:69 Fallos: 293:362

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de abril de 2001. Vistos los autos: “S., V. c/ M., D. A. s/ medidas precautorias”. Considerando: 1º) Que en el presente juicio de filiación la parte actora solicitó y obtuvo de la juez de primera instancia la decisión de “hacer saber a los medios televisivos, gráficos y radiales, es decir medios de prensa en general que deberán abstenerse de difundir cualquier noticia y/o dato que involucre a la menor de autos, todo bajo apercibimiento de multa y desobediencia” (fs. 3). Apelada esta resolución por la agencia Diarios y Noticias S.A. (DYN), la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil la modificó “limitando la prohibición a la difusión de cual- quier noticia vinculada a la filiación de autos, sin perjuicio de la publi- cidad que eventualmente pudiere darse de la sentencia, con las limita- ciones establecidas en el art. 164 del Código Procesal con relación al nombre de las partes o de terceros afectados”. 2º) Que a tal efecto, el tribunal sostuvo que los aspectos de la per- sonalidad comprendidos en la esfera secreta de los individuos no mu- 1016 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 dan su naturaleza cuando constituyen la base de un proceso judicial, pues ello “provocaría inevitablemente que los habitantes de la Repú- blica autolimiten su derecho a acceder a la justicia”; que la reserva en el trámite de ciertos expedientes en los que tratan aspectos íntimos de las personas se encuentra prevista en los arts. 63 a 66 del Reglamento para la Justicia Nacional, en la acordada 2 de 1981 de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Fe- deral y en la ley 20.056; que la intimidad de los niños y la atención primordial de su interés superior se encuentra contemplado en los arts. 3 y 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño; que cuando están en conflicto el derecho a la intimidad de un menor y el de expresión, la jerarquía de los valores en colisión lleva necesariamente a evitar pre- ventivamente la producción de daños a aquéllos, por tratarse de per- sonas que están en plena formación que carecen de discernimiento para disponer de un aspecto tan íntimo de su personalidad y merecen una tutela preventiva mayor que los adultos por parte de los jueces; que esta protección preventiva de la intimidad se encuentra prevista también en otros ordenamientos positivos como el español y el fran- cés. Contra este pronunciamiento la agencia de noticias dedujo el re- curso extraordinario que fue concedido a fs. 215. 3º) Que los agravios del recurrente se centran en sostener: a) Que la sentencia de cámara contradice la prohibición de censu- ra previa, de carácter absoluto, prevista en el art. 14 de la Constitu- ción Nacional; b) que resulta inaplicable la ley 20.056; c) que el fallo omite toda referencia al art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; d) que existe un apartamiento de la jurispruden- cia de esta Corte en la materia. 4º) Que en el caso existe cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria, toda vez que se ha cuestionado la inteligencia de cláu- sulas de la Constitución Nacional y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la decisión impugnada es contraria al derecho que el recurrente pretende sustentar en aquéllas. 5º) Que la resolución apelada resulta equiparable a sentencia defi- nitiva pues las características de la medida ordenada hacen que la demandada sufra un agravio de insuficiente reparación ulterior por el fallo que pudiera dictarse en la causa. 1017 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 6º) Que respecto del derecho de todos los habitantes de la Nación de “publicar sus ideas por la prensa sin censura previa” contemplado en el art. 14 de la Constitución Nacional, esta Corte tuvo oportunidad de señalar que “entre las libertades que la Constitución Nacional con- sagra, la de prensa es una de las que poseen más entidad, al extremo que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal. Incluso no sería aventurado afir- mar que aun cuando el art. 14 enuncie derechos meramente indivi- duales, está claro que la Constitución al legislar sobre libertad de pren- sa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra la posible desviación tiránica. De lo contrario existiría riesgo evidente de un fácil deterioro de las libertades republicanas” (Fallos: 248:291; 315:1943). 7º) Que constituye un aceptado principio que las garantías consti- tucionales se desenvuelven dentro de un marco que está dado por la finalidad con que son instituidas; y que en el caso de la libertad de expresión, consiste en asegurar a los habitantes la posibilidad de estar suficientemente informados para opinar y ejercer sus derechos res- pecto de todas las cuestiones que suceden en la república en un mo- mento dado, tutelando la libre difusión de las ideas como concepto esencial del bien jurídico protegido (Fallos: 315:1943). 8º) Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos pro- porciona pautas inexcusablemente atendibles para juzgar los casos vinculados con el ejercicio de la libertad de expresión. En este sentido, el art. 13 de la convención establece que: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y di- fundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fron- teras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no pue- de estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley, y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o 1018 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la sa- lud o la moral públicas”. 9º) Que por otra parte el art. 16 de la Convención sobre los Dere- chos del Niño establece que: “1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. 2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas inje- rencias o ataques”. Y a su vez, el art. 3º de esta convención dispone que: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas del bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consi- deración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.” Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su art. 14.1 que “...toda sentencia en materia penal o con- tenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de meno- res de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores”. 10) Que dicho régimen normativo establece inequívocamente un ámbito de protección de los derechos del menor entre los cuales se encuentra indudablemente el derecho a la intimidad, contemplado en términos generales en el art. 19 de la Constitución Nacional (Fallos: 306:1892) y también protegido, en términos amplios, en el art. 5 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 11) Que los derechos reconocidos en la Constitución –y por ende en los tratados que cuentan con jerarquía constitucional por el art. 75, inc. 22 de la Carta Magna– deben ser interpretados armónicamente, para hallar un ámbito de correspondencia recíproca dentro del cual obtengan su mayor amplitud los derechos y garantías individuales. 1019 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 12) Que, por consiguiente, corresponde al Tribunal armonizar la debida protección a la libertad de prensa y la consecuente prohibición de la censura previa –que juegan un rol decisivo en el mantenimiento del sistema republicano de gobierno– con la tutela del derecho de los menores a no ser objeto de intrusiones ilegítimas y arbitrarias en su intimidad, ya que el art. 16, inc. 1º, de la Convención sobre los Dere- chos del Niño es suficientemente explícito al respecto. 13) Que en la ya señalada tarea de armonización de las garantías constitucionales cabe entender que la protección judicial del interés del menor debe estar estrictamente ceñida a lo que resulta indispen- sable, para evitar así una injustificada restricción de la libertad de prensa, ya que como esta Corte ha señalado, el derecho de prensa, reconocido como derecho de crónica en cuanto a la difusión de noticias que conciernen a la comunidad como cuerpo social y cultural, requiere para su ejercicio que las restricciones, sanciones o limitaciones deban imponerse únicamente por ley y su interpretación deba ser restrictiva (Fallos: 316:1623). 14) Que la publicación en los medios de comunicación masiva del nombre de la menor que en un juicio civil en trámite –cuya exhibición se encuentra reservada a las partes y directamente interesados (conf. art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional)– reclama el recono- cimiento de la filiación de su presunto padre, representaría una inde- bida intromisión en su esfera de intimidad, que puede causar, confor- me al curso ordinario de los hechos, un daño en el desenvolvimiento psicológico y social de la niña. Ello, aun cuando la noticia haya alcan- zado el dominio público, pues su reiteración, obviamente, agravaría la violación del bien protegido por las normas constitucionales que tutelan la intimidad de los menores. 15) Que el Tribunal advierte que la prohibición de propalar “cual- quier noticia vinculada a la filiación de autos” excede la tutela que requiere la intimidad de la menor, ya que la medida dispuesta condu- ciría al extremo de impedir

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