“S., V. c
03/04/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
DERECHOS_HUMANOS
Tomo 381
ID: fallos_381_151
Voces / Materias
FILIACIÓN
DERECHOS HUMANOS
Normas Citadas
ley 20.056
ley 48
ley 23.849
ley 8069
Ley 1996
ley Nº 7543/69
ley Nº 9140/78
ley 48.
Fallos: 248:291
Fallos: 315:1943
Fallos:
306:1892
Fallos: 316:1623
Fallos:
315:1943
Fallos: 322:2701
Fallos: 277:213
Fallos: 319:3148
Fallos: 316:1632
Fallos: 257:308
Fallos: 270:268
Fallos: 314:1517
Fallos: 316:2845
Fallos:
310:508
Fallos: 167:121
Fallos: 318:514
Fallos: 306:400
Fallos: 318:541
Fallos: 272:231
Fallos: 306:1892
Fallos:
321:885
Fallos: 321:855
Fallos: 282:392
Fallos: 217:145
Fallos: 269:189
Fallos: 312:916
Fallos:
318:514
Fallos: 298:50
Fallos:
316:1930
Fallos: 275:133
Fallos: 305:112
Fallos: 310:854
Fallos: 185:242
Fallos:
216:69
Fallos: 293:362
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de abril de 2001.
Vistos los autos: “S., V. c/ M., D. A. s/ medidas precautorias”.
Considerando:
1º) Que en el presente juicio de filiación la parte actora solicitó y
obtuvo de la juez de primera instancia la decisión de “hacer saber a los
medios televisivos, gráficos y radiales, es decir medios de prensa en
general que deberán abstenerse de difundir cualquier noticia y/o dato
que involucre a la menor de autos, todo bajo apercibimiento de multa
y desobediencia” (fs. 3). Apelada esta resolución por la agencia Diarios
y Noticias S.A. (DYN), la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil la modificó “limitando la prohibición a la difusión de cual-
quier noticia vinculada a la filiación de autos, sin perjuicio de la publi-
cidad que eventualmente pudiere darse de la sentencia, con las limita-
ciones establecidas en el art. 164 del Código Procesal con relación al
nombre de las partes o de terceros afectados”.
2º) Que a tal efecto, el tribunal sostuvo que los aspectos de la per-
sonalidad comprendidos en la esfera secreta de los individuos no mu-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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dan su naturaleza cuando constituyen la base de un proceso judicial,
pues ello “provocaría inevitablemente que los habitantes de la Repú-
blica autolimiten su derecho a acceder a la justicia”; que la reserva en
el trámite de ciertos expedientes en los que tratan aspectos íntimos de
las personas se encuentra prevista en los arts. 63 a 66 del Reglamento
para la Justicia Nacional, en la acordada 2 de 1981 de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Fe-
deral y en la ley 20.056; que la intimidad de los niños y la atención
primordial de su interés superior se encuentra contemplado en los arts.
3 y 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño; que cuando están
en conflicto el derecho a la intimidad de un menor y el de expresión, la
jerarquía de los valores en colisión lleva necesariamente a evitar pre-
ventivamente la producción de daños a aquéllos, por tratarse de per-
sonas que están en plena formación que carecen de discernimiento
para disponer de un aspecto tan íntimo de su personalidad y merecen
una tutela preventiva mayor que los adultos por parte de los jueces;
que esta protección preventiva de la intimidad se encuentra prevista
también en otros ordenamientos positivos como el español y el fran-
cés.
Contra este pronunciamiento la agencia de noticias dedujo el re-
curso extraordinario que fue concedido a fs. 215.
3º) Que los agravios del recurrente se centran en sostener:
a) Que la sentencia de cámara contradice la prohibición de censu-
ra previa, de carácter absoluto, prevista en el art. 14 de la Constitu-
ción Nacional; b) que resulta inaplicable la ley 20.056; c) que el fallo
omite toda referencia al art. 13 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos; d) que existe un apartamiento de la jurispruden-
cia de esta Corte en la materia.
4º) Que en el caso existe cuestión federal que habilita la instancia
extraordinaria, toda vez que se ha cuestionado la inteligencia de cláu-
sulas de la Constitución Nacional y de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y la decisión impugnada es contraria al derecho
que el recurrente pretende sustentar en aquéllas.
5º) Que la resolución apelada resulta equiparable a sentencia defi-
nitiva pues las características de la medida ordenada hacen que la
demandada sufra un agravio de insuficiente reparación ulterior por el
fallo que pudiera dictarse en la causa.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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6º) Que respecto del derecho de todos los habitantes de la Nación
de “publicar sus ideas por la prensa sin censura previa” contemplado
en el art. 14 de la Constitución Nacional, esta Corte tuvo oportunidad
de señalar que “entre las libertades que la Constitución Nacional con-
sagra, la de prensa es una de las que poseen más entidad, al extremo
que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia
desmedrada o puramente nominal. Incluso no sería aventurado afir-
mar que aun cuando el art. 14 enuncie derechos meramente indivi-
duales, está claro que la Constitución al legislar sobre libertad de pren-
sa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra
la posible desviación tiránica. De lo contrario existiría riesgo evidente
de un fácil deterioro de las libertades republicanas” (Fallos: 248:291;
315:1943).
7º) Que constituye un aceptado principio que las garantías consti-
tucionales se desenvuelven dentro de un marco que está dado por la
finalidad con que son instituidas; y que en el caso de la libertad de
expresión, consiste en asegurar a los habitantes la posibilidad de estar
suficientemente informados para opinar y ejercer sus derechos res-
pecto de todas las cuestiones que suceden en la república en un mo-
mento dado, tutelando la libre difusión de las ideas como concepto
esencial del bien jurídico protegido (Fallos: 315:1943).
8º) Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos pro-
porciona pautas inexcusablemente atendibles para juzgar los casos
vinculados con el ejercicio de la libertad de expresión.
En este sentido, el art. 13 de la convención establece que:
“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de
expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y di-
fundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fron-
teras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o
por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no pue-
de estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores,
las que deben estar expresamente fijadas por la ley, y ser necesarias
para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la sa-
lud o la moral públicas”.
9º) Que por otra parte el art. 16 de la Convención sobre los Dere-
chos del Niño establece que:
“1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en
su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de
ataques ilegales a su honra y a su reputación.
2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas inje-
rencias o ataques”.
Y a su vez, el art. 3º de esta convención dispone que:
“1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las
instituciones públicas o privadas del bienestar social, los tribunales,
las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consi-
deración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”
Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
establece en su art. 14.1 que “...toda sentencia en materia penal o con-
tenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de meno-
res de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos
matrimoniales o a la tutela de menores”.
10) Que dicho régimen normativo establece inequívocamente un
ámbito de protección de los derechos del menor entre los cuales se
encuentra indudablemente el derecho a la intimidad, contemplado en
términos generales en el art. 19 de la Constitución Nacional (Fallos:
306:1892) y también protegido, en términos amplios, en el art. 5 de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art.
12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el art. 17 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 11 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
11) Que los derechos reconocidos en la Constitución –y por ende en
los tratados que cuentan con jerarquía constitucional por el art. 75,
inc. 22 de la Carta Magna– deben ser interpretados armónicamente,
para hallar un ámbito de correspondencia recíproca dentro del cual
obtengan su mayor amplitud los derechos y garantías individuales.
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12) Que, por consiguiente, corresponde al Tribunal armonizar la
debida protección a la libertad de prensa y la consecuente prohibición
de la censura previa –que juegan un rol decisivo en el mantenimiento
del sistema republicano de gobierno– con la tutela del derecho de los
menores a no ser objeto de intrusiones ilegítimas y arbitrarias en su
intimidad, ya que el art. 16, inc. 1º, de la Convención sobre los Dere-
chos del Niño es suficientemente explícito al respecto.
13) Que en la ya señalada tarea de armonización de las garantías
constitucionales cabe entender que la protección judicial del interés
del menor debe estar estrictamente ceñida a lo que resulta indispen-
sable, para evitar así una injustificada restricción de la libertad de
prensa, ya que como esta Corte ha señalado, el derecho de prensa,
reconocido como derecho de crónica en cuanto a la difusión de noticias
que conciernen a la comunidad como cuerpo social y cultural, requiere
para su ejercicio que las restricciones, sanciones o limitaciones deban
imponerse únicamente por ley y su interpretación deba ser restrictiva
(Fallos: 316:1623).
14) Que la publicación en los medios de comunicación masiva del
nombre de la menor que en un juicio civil en trámite –cuya exhibición
se encuentra reservada a las partes y directamente interesados (conf.
art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional)– reclama el recono-
cimiento de la filiación de su presunto padre, representaría una inde-
bida intromisión en su esfera de intimidad, que puede causar, confor-
me al curso ordinario de los hechos, un daño en el desenvolvimiento
psicológico y social de la niña. Ello, aun cuando la noticia haya alcan-
zado el dominio público, pues su reiteración, obviamente, agravaría la
violación del bien protegido por las normas constitucionales que tutelan
la intimidad de los menores.
15) Que el Tribunal advierte que la prohibición de propalar “cual-
quier noticia vinculada a la filiación de autos” excede la tutela que
requiere la intimidad de la menor, ya que la medida dispuesta condu-
ciría al extremo de impedir
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