“Gaibisso, César A. y otros c
10/04/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 381
ID: fallos_381_169
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
Cited Norms
ley 16.986
ley 24.463
ley 48
ley 24.241
ley 18.464
ley 22.940
ley 24.018
ley 25.344
ley
24.241
ley 18.037
ley
18.464
ley 23.966
ley
48
decreto 2700/83
decreto 78/94
Fallos: 307:1457
Fallos: 307:2174
Fallos: 176:73
Fallos: 315:2379
Fallos: 313:410
Fallos: 316:1551
Fallos: 260:153
Fallos: 301:1200
Fallos: 312:1394
Fallos:
322:752
Fallos: 16:118
Fallos: 285:155
Fallos:
307:338
Fallos: 120:372
Fallos: 182:486
Fallos: 319:2651
Fallos: 287:448
Fallos: 322:792
Fallos: 306:344
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de abril de 2001.
Vistos los autos: “Gaibisso, César A. y otros c/ Estado Nacional –
Mº de Justicia– s/ amparo ley 16.986”.
Considerando:
1º) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de la instancia
anterior que –al hacer lugar a la acción de amparo interpuesta– decla-
ró inconstitucional la aplicación de los arts. 5º, 7º y 9º de la ley 24.463
a los haberes previsionales de los actores, todos ellos magistrados ju-
bilados en el Poder Judicial de la Nación.
Contra el pronunciamiento, el Estado Nacional dedujo, a fs. 212/235
vta., el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 246.
2º) Que el remedio federal resulta formalmente admisible, toda
vez que en el pleito se ha cuestionado la validez constitucional de nor-
mas federales y la decisión final de la causa ha sido contraria a las
pretensiones que el recurrente fundó en ellas (art. 14, inc. 1º, ley 48).
Cabe recordar, además, la doctrina que sostiene que, en la tarea de
esclarecer la inteligencia de las normas del carácter señalado, esta
Corte no se encuentra limitada por las posiciones de la cámara ni las
de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el
punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue
(Fallos: 307:1457, entre otros).
3º) Que, con relación a los agravios del Estado Nacional atinentes
a la falta de idoneidad de la vía del amparo para sustanciar la contro-
versia, la cuestión federal propuesta reviste carácter insustancial. Ello
es así, pues la Corte se ha pronunciado en forma reiterada en favor de
la procedencia de la vía indicada en aquellos casos en que la acción de
amparo no ha reducido las posibilidades de defensa del interesado, en
cuanto a la amplitud de debate y prueba referentes a las cuestiones
planteadas y decididas. Máxime, cuando en las instancias de grado y
ante este Tribunal las partes han contado con la efectiva oportunidad
de formular las alegaciones pertinentes y obtener las medidas de prueba
conducentes (Fallos: 307:2174; 313:1371; 314:1091; 315:2386; 316:1551).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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4º) Que, en lo que respecta a la cuestión de fondo, el problema a
decidir se centra en la discusión acerca de la aplicación de los arts. 5º,
7º y 9º de la ley 24.463 –llamada de solidaridad previsional– a las jubi-
laciones y pensiones de los magistrados del Poder Judicial de la Na-
ción.
5º) Que dicho ordenamiento introdujo modificaciones sustanciales
y de forma a la ley 24.241, que instituyó el sistema integrado de jubila-
ciones y pensiones, en especial en lo atinente a la movilidad de los
beneficios previsionales que quedan sujetos a los montos que anual-
mente determine la ley de presupuesto conforme al cálculo de recur-
sos (art. 5º), a la eliminación de la proporcionalidad entre el haber de
retiro y las remuneraciones de los activos (art. 7º), y al tope máximo de
las prestaciones, así como al método de deducción para las que supe-
ren un determinado monto (art. 9º).
6º) Que el régimen previsional de magistrados y funcionarios del
Poder Judicial de la Nación fue establecido por la ley 18.464. En la
exposición de motivos de ese plexo normativo, el legislador señaló que
era necesario –en resguardo de la tutela de los intereses superiores de
la comunidad– considerar con cierto criterio particular la situación de
dichos magistrados y funcionarios, con la finalidad de generar las ba-
ses organizativas de una verdadera carrera judicial, con ciertas con-
notaciones de carga pública.
7º) Que, posteriormente, se promulgó la ley 22.940 por la que se
previó un ordenamiento integral del texto de la citada ley 18.464, el
que fue aprobado por el decreto 2700/83.
En la nota de elevación al Poder Ejecutivo Nacional, se resaltó que
la finalidad más importante del proyecto era contribuir a la indepen-
dencia del Poder Judicial. Se tuvo en mira asegurar a los magistrados
y funcionarios un nivel de vida decoroso para cuando cesaren en sus
funciones, a fin de proporcionarles tranquilidad económica futura, como
asimismo una indispensable y necesaria independencia de criterio en
sus decisiones jurisdiccionales.
8º) Que se sostuvo que ello redundaría en una más eficaz adminis-
tración de justicia en beneficio de la comunidad, al reconocer la impor-
tancia y dignidad propias de la magistratura judicial y funciones equi-
parables, siendo justo que la república distinga a quienes las han ejer-
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cido. Se hizo mención, de ese modo, a la dedicación plena que supone
una magistratura bien desempeñada y la exclusión de cualquier otra
actividad, salvo la de la docencia universitaria.
9º) Que con la sanción de la ley 24.018 se aprobó el nuevo régimen
previsional para magistrados y funcionarios, en cuyo art. 33 se esta-
blece que las personas comprendidas y sus futuros causahabientes
–que a la fecha de entrada en vigencia de la ley, gozaren o tuvieren
derecho a un beneficio de jubilación, retiro, pensión o asignación vita-
licia– conservarán sus derechos y mantendrán en tales casos la vigen-
cia de dichas normas.
10) Que las consideraciones precedentemente expuestas no son sino
la recepción del derecho de rango constitucional a la irreductibilidad
de las compensaciones judiciales, consagrado en el art. 110 de la Carta
Magna, el que instrumenta una prerrogativa inspirada en razones de
bien común público. Los constituyentes de 1994 podrían haber consi-
derado conveniente restringir la absoluta intangibilidad de las com-
pensaciones de los magistrados nacionales, y la han ratificado sin
condicionamientos. Ello ha implicado, ciertamente, reconocer el alcance
y contenido que esta Corte Suprema había asignado a tal garantía en
cada uno de los supuestos en que fue llamada a intervenir como intér-
prete final de la Constitución.
11) Que desde Fallos: 176:73, este Tribunal viene recordando que
la intangibilidad de la remuneración de los jueces ha sido establecida
no por razón de la persona de los magistrados, sino en mira a la insti-
tución del Poder Judicial de la Nación, a la que los constituyentes han
querido liberar de toda presión por parte de los otros poderes, para
preservar su absoluta independencia.
Ha dicho también que toda solución que permita a los jueces de-
mandar la tutela prevista por aquel precepto y desconozca igual facul-
tad en cabeza de los jubilados, convierte en letra muerta las previsio-
nes contenidas en los arts. 4º, 7º y 14 de la ley 18.464 (en igual sentido
los arts. 10, 15 y 27 de la ley 24.018), al desconocer que el quebranta-
miento de la norma superior –establecida por razones que hacen al
orden público y a la independencia del Poder Judicial– se proyecta
sobre aquellos que, por haberse jubilado con derecho a un porcentaje
fijo de las remuneraciones de los magistrados en actividad, encuen-
tran sus haberes sensiblemente disminuidos frente a los que deberían
percibir para evitar discriminaciones ilegítimas (Fallos: 315:2379).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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12) Que mantener incólume dicha garantía no atenta contra el
principio de igualdad, en virtud de que la especificidad de la función
de la judicatura tornaría en arbitrario no distinguir entre desiguales,
menospreciando esa función insustituible del Estado.
Así, este Tribunal ha dicho en reiteradas oportunidades que no
viola el art. 16 de la Constitución Nacional la circunstancia de que el
legislador contemple en forma distinta situaciones que considera dife-
rentes, en tanto que la distinción no sea arbitraria ni importe ilegíti-
ma persecución o indebido privilegio de personas o grupos de ellas,
sino que obedezca a una causa objetiva que dé fundamento al diferen-
te tratamiento (Fallos: 313:410 y sus citas; 316:1764, entre otros).
13) Que, en efecto, la protección que el legislador ha dispensado al
régimen de jubilaciones correspondiente a los magistrados no se sus-
tenta en bases discriminatorias o de privilegio, sino que, por el contra-
rio, goza de una particularidad que surge de los principios que preser-
van las instituciones republicanas. Se trata de propósitos últimos de
independencia funcional, que se infieren de los principios de intangi-
bilidad y de inamovilidad de los magistrados en sus cargos, y que jus-
tifican una innegable diferencia respecto de los regímenes laborales,
no sólo del trabajador sometido al derecho común, sino también res-
pecto del empleado o funcionario público. El fundamento de tales prin-
cipios –que justifican la distinción– es evitar que los otros poderes del
Estado –administrativo o legislativo– dominen la voluntad de los jue-
ces con la amenaza de reducir su salario, de hacerlos cesar en sus
cargos o de jubilarlos, y ello favorezca un ámbito proclive a componen-
das contrarias a la independencia de criterio para la función jurisdic-
cional.
En lo que interesa en esta causa, la finalidad de preservar un régi-
men propio en materia previsional es evitar que se maneje a los ma-
gistrados con la amenaza de frustrar sus expectativas de vida decoro-
sa para la vejez. ¡Qué instrumento apropiado se facilitaría a los otros
poderes del Estado si el destino de los magistrados en situación de
pasividad dependiese de la ley anual de presupuesto!
14) Que el recurrente soslaya el sentido último que tiene el con-
cepto de intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados –y
de las de los miembros del Ministerio Público, según el art. 120 de la
Constitución Nacional– y propone el debate desde una óptica indivi-
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dualista. Sin embargo, no se está frente a un conflicto individual con
pluralidad de afectados. Por el contrario, la diferenciación que se des-
taca se basa en el “órgano-institución”, en el Poder Judicial como po-
der del Estado, en la exigencia republicana de liberar a los magistra-
dos de toda previsión que afecte su independencia de juicio. Este cla-
mor de nuestros constituyentes, fundacional y de plena actualidad en
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