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“Gaibisso, César A. y otros c

10/04/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 381 ID: fallos_381_169

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO

Normas Citadas

ley 16.986 ley 24.463 ley 48 ley 24.241 ley 18.464 ley 22.940 ley 24.018 ley 25.344 ley 24.241 ley 18.037 ley 18.464 ley 23.966 ley 48 decreto 2700/83 decreto 78/94 Fallos: 307:1457 Fallos: 307:2174 Fallos: 176:73 Fallos: 315:2379 Fallos: 313:410 Fallos: 316:1551 Fallos: 260:153 Fallos: 301:1200 Fallos: 312:1394 Fallos: 322:752 Fallos: 16:118 Fallos: 285:155 Fallos: 307:338 Fallos: 120:372 Fallos: 182:486 Fallos: 319:2651 Fallos: 287:448 Fallos: 322:792 Fallos: 306:344

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de abril de 2001. Vistos los autos: “Gaibisso, César A. y otros c/ Estado Nacional – Mº de Justicia– s/ amparo ley 16.986”. Considerando: 1º) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de la instancia anterior que –al hacer lugar a la acción de amparo interpuesta– decla- ró inconstitucional la aplicación de los arts. 5º, 7º y 9º de la ley 24.463 a los haberes previsionales de los actores, todos ellos magistrados ju- bilados en el Poder Judicial de la Nación. Contra el pronunciamiento, el Estado Nacional dedujo, a fs. 212/235 vta., el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 246. 2º) Que el remedio federal resulta formalmente admisible, toda vez que en el pleito se ha cuestionado la validez constitucional de nor- mas federales y la decisión final de la causa ha sido contraria a las pretensiones que el recurrente fundó en ellas (art. 14, inc. 1º, ley 48). Cabe recordar, además, la doctrina que sostiene que, en la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas del carácter señalado, esta Corte no se encuentra limitada por las posiciones de la cámara ni las de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 307:1457, entre otros). 3º) Que, con relación a los agravios del Estado Nacional atinentes a la falta de idoneidad de la vía del amparo para sustanciar la contro- versia, la cuestión federal propuesta reviste carácter insustancial. Ello es así, pues la Corte se ha pronunciado en forma reiterada en favor de la procedencia de la vía indicada en aquellos casos en que la acción de amparo no ha reducido las posibilidades de defensa del interesado, en cuanto a la amplitud de debate y prueba referentes a las cuestiones planteadas y decididas. Máxime, cuando en las instancias de grado y ante este Tribunal las partes han contado con la efectiva oportunidad de formular las alegaciones pertinentes y obtener las medidas de prueba conducentes (Fallos: 307:2174; 313:1371; 314:1091; 315:2386; 316:1551). 1188 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 4º) Que, en lo que respecta a la cuestión de fondo, el problema a decidir se centra en la discusión acerca de la aplicación de los arts. 5º, 7º y 9º de la ley 24.463 –llamada de solidaridad previsional– a las jubi- laciones y pensiones de los magistrados del Poder Judicial de la Na- ción. 5º) Que dicho ordenamiento introdujo modificaciones sustanciales y de forma a la ley 24.241, que instituyó el sistema integrado de jubila- ciones y pensiones, en especial en lo atinente a la movilidad de los beneficios previsionales que quedan sujetos a los montos que anual- mente determine la ley de presupuesto conforme al cálculo de recur- sos (art. 5º), a la eliminación de la proporcionalidad entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos (art. 7º), y al tope máximo de las prestaciones, así como al método de deducción para las que supe- ren un determinado monto (art. 9º). 6º) Que el régimen previsional de magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación fue establecido por la ley 18.464. En la exposición de motivos de ese plexo normativo, el legislador señaló que era necesario –en resguardo de la tutela de los intereses superiores de la comunidad– considerar con cierto criterio particular la situación de dichos magistrados y funcionarios, con la finalidad de generar las ba- ses organizativas de una verdadera carrera judicial, con ciertas con- notaciones de carga pública. 7º) Que, posteriormente, se promulgó la ley 22.940 por la que se previó un ordenamiento integral del texto de la citada ley 18.464, el que fue aprobado por el decreto 2700/83. En la nota de elevación al Poder Ejecutivo Nacional, se resaltó que la finalidad más importante del proyecto era contribuir a la indepen- dencia del Poder Judicial. Se tuvo en mira asegurar a los magistrados y funcionarios un nivel de vida decoroso para cuando cesaren en sus funciones, a fin de proporcionarles tranquilidad económica futura, como asimismo una indispensable y necesaria independencia de criterio en sus decisiones jurisdiccionales. 8º) Que se sostuvo que ello redundaría en una más eficaz adminis- tración de justicia en beneficio de la comunidad, al reconocer la impor- tancia y dignidad propias de la magistratura judicial y funciones equi- parables, siendo justo que la república distinga a quienes las han ejer- 1189 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 cido. Se hizo mención, de ese modo, a la dedicación plena que supone una magistratura bien desempeñada y la exclusión de cualquier otra actividad, salvo la de la docencia universitaria. 9º) Que con la sanción de la ley 24.018 se aprobó el nuevo régimen previsional para magistrados y funcionarios, en cuyo art. 33 se esta- blece que las personas comprendidas y sus futuros causahabientes –que a la fecha de entrada en vigencia de la ley, gozaren o tuvieren derecho a un beneficio de jubilación, retiro, pensión o asignación vita- licia– conservarán sus derechos y mantendrán en tales casos la vigen- cia de dichas normas. 10) Que las consideraciones precedentemente expuestas no son sino la recepción del derecho de rango constitucional a la irreductibilidad de las compensaciones judiciales, consagrado en el art. 110 de la Carta Magna, el que instrumenta una prerrogativa inspirada en razones de bien común público. Los constituyentes de 1994 podrían haber consi- derado conveniente restringir la absoluta intangibilidad de las com- pensaciones de los magistrados nacionales, y la han ratificado sin condicionamientos. Ello ha implicado, ciertamente, reconocer el alcance y contenido que esta Corte Suprema había asignado a tal garantía en cada uno de los supuestos en que fue llamada a intervenir como intér- prete final de la Constitución. 11) Que desde Fallos: 176:73, este Tribunal viene recordando que la intangibilidad de la remuneración de los jueces ha sido establecida no por razón de la persona de los magistrados, sino en mira a la insti- tución del Poder Judicial de la Nación, a la que los constituyentes han querido liberar de toda presión por parte de los otros poderes, para preservar su absoluta independencia. Ha dicho también que toda solución que permita a los jueces de- mandar la tutela prevista por aquel precepto y desconozca igual facul- tad en cabeza de los jubilados, convierte en letra muerta las previsio- nes contenidas en los arts. 4º, 7º y 14 de la ley 18.464 (en igual sentido los arts. 10, 15 y 27 de la ley 24.018), al desconocer que el quebranta- miento de la norma superior –establecida por razones que hacen al orden público y a la independencia del Poder Judicial– se proyecta sobre aquellos que, por haberse jubilado con derecho a un porcentaje fijo de las remuneraciones de los magistrados en actividad, encuen- tran sus haberes sensiblemente disminuidos frente a los que deberían percibir para evitar discriminaciones ilegítimas (Fallos: 315:2379). 1190 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 12) Que mantener incólume dicha garantía no atenta contra el principio de igualdad, en virtud de que la especificidad de la función de la judicatura tornaría en arbitrario no distinguir entre desiguales, menospreciando esa función insustituible del Estado. Así, este Tribunal ha dicho en reiteradas oportunidades que no viola el art. 16 de la Constitución Nacional la circunstancia de que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera dife- rentes, en tanto que la distinción no sea arbitraria ni importe ilegíti- ma persecución o indebido privilegio de personas o grupos de ellas, sino que obedezca a una causa objetiva que dé fundamento al diferen- te tratamiento (Fallos: 313:410 y sus citas; 316:1764, entre otros). 13) Que, en efecto, la protección que el legislador ha dispensado al régimen de jubilaciones correspondiente a los magistrados no se sus- tenta en bases discriminatorias o de privilegio, sino que, por el contra- rio, goza de una particularidad que surge de los principios que preser- van las instituciones republicanas. Se trata de propósitos últimos de independencia funcional, que se infieren de los principios de intangi- bilidad y de inamovilidad de los magistrados en sus cargos, y que jus- tifican una innegable diferencia respecto de los regímenes laborales, no sólo del trabajador sometido al derecho común, sino también res- pecto del empleado o funcionario público. El fundamento de tales prin- cipios –que justifican la distinción– es evitar que los otros poderes del Estado –administrativo o legislativo– dominen la voluntad de los jue- ces con la amenaza de reducir su salario, de hacerlos cesar en sus cargos o de jubilarlos, y ello favorezca un ámbito proclive a componen- das contrarias a la independencia de criterio para la función jurisdic- cional. En lo que interesa en esta causa, la finalidad de preservar un régi- men propio en materia previsional es evitar que se maneje a los ma- gistrados con la amenaza de frustrar sus expectativas de vida decoro- sa para la vejez. ¡Qué instrumento apropiado se facilitaría a los otros poderes del Estado si el destino de los magistrados en situación de pasividad dependiese de la ley anual de presupuesto! 14) Que el recurrente soslaya el sentido último que tiene el con- cepto de intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados –y de las de los miembros del Ministerio Público, según el art. 120 de la Constitución Nacional– y propone el debate desde una óptica indivi- 1191 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 dualista. Sin embargo, no se está frente a un conflicto individual con pluralidad de afectados. Por el contrario, la diferenciación que se des- taca se basa en el “órgano-institución”, en el Poder Judicial como po- der del Estado, en la exigencia republicana de liberar a los magistra- dos de toda previsión que afecte su independencia de juicio. Este cla- mor de nuestros constituyentes, fundacional y de plena actualidad en

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