“San Fernando Compañía Financiera
20/08/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 381
ID: fallos_381_174
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
APELACIÓN
QUEJA
Cited Norms
ley 1285/58
ley
24.289
ley 48
ley 24.289
ley 23.737
ley 48.
ley
1285/58
ley 21.521
ley 24.946
ley 24.424
decreto Nº 438/92
resolución Nº 155
Fallos: 306:2161
Fallos: 226:573
Fallos: 185:75
Fallos: 300:417
Fallos: 311:120
Fallos: 281:67
Fallos: 302:179
Fallos: 247:436
Fallos:
246:237
Fallos: 301:1226
Fallos: 244:361
Fallos: 136:375
Fallos: 304:1123
Fallos: 316:196
Fallos: 190:142
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de agosto de 1996.
Vistos los autos: “San Fernando Compañía Financiera S. A. (en liquidación por
B.C.R.A.) c/ Rossi de Iglesias, Georgina y otro s/ sumario”.
Considerando:
1º) Que el recurso extraordinario de fs. 328/335 no se dedujo directamente contra
la sentencia de fs. 260/266 que impuso una multa procesal al letrado apoderado de la
actora, sino contra el pronunciamiento que desestimó el pedido de aclaratoria y nuli-
dad de tal sentencia articulado por ese profesional.
2º) Que, ello aclarado, el remedio extraordinario federal intentado (por el cual se
pretende que se deje sin efecto la aludida sanción, o se morigere su monto), resulta
extemporáneo respecto de la sentencia del tribunal a quo que fijó la multa (confr. fs.
311, punto I, y cargos de fs. 314 vta. y 335), única decisión que cabe considerar en la
especie, pues es la que provocó el agravio al apelante, y que reviste el carácter de
“definitiva” a los fines del recurso extraordinario (Fallos: 306:2161).
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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Por ello, habiendo sido interpuesto extemporáneamente el recurso
extraordinario, y oído el señor Procurador General, se desestima la
presentación directa. Notifíquese y previa devolución de los autos prin-
cipales, archívese.
JULIO S. NAZARENO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
1º) Que en la acción de amparo deducida por el actor contra el
Estado Nacional, la magistrada de primera instancia desestimó el pe-
dido de aquél de que se dictara una medida precautoria tendiente a
que el Ministerio de Justicia se abstuviera de darlo de baja hasta tanto
se resolviera la cuestión de fondo; decisión que motivó un recurso de
apelación que fue sustentado mediante el memorial de fs. 103/111, en
uno de cuyos párrafos el apelante expresó que “Parecería que la Dra.
Heiland sólo hace lugar a medidas cautelares contra el Estado, cuan-
do sabe que va a salir en los diarios...”.
2º) Que la alzada confirmó la resolución recurrida, no hizo lugar a
la recusación con causa, mandó testar por secretaría la frase referida e
impuso al demandante una multa equivalente al treinta y tres por
ciento (33%) de la remuneración que, por todo concepto, percibe un
juez de grado (art. 35, incs. 1º y 3º del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación y art. 18 del decreto-ley 1285/58, texto según ley
24.289); pronunciamiento contra el cual el recurrente dedujo un pedi-
do de reconsideración que fue rechazado y originó el remedio federal
cuya denegación motiva la presente queja.
3º) Que los agravios del apelante resultan eficaces para habilitar
la vía intentada, pues no obstante que lo referente a la valoración de la
3º) Que, a todo evento, cabe observar que no tuvieron virtualidad suspensiva del
término para articular el recurso previsto por el art. 14 de la ley 48, ni el referido
pedido de aclaratoria de la sentencia aludida (Fallos: 226:573; 308:924), ni el de nuli-
dad de tal decisión (Fallos: 185:75; 259:94).
Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario. Con costas. Notifíquese
y devuélvase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUILLERMO
A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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conducta de los letrados y a la aplicación de sanciones disciplinarias
constituyen, en principio, materia ajena a la instancia del art. 14 de la
ley 48, corresponde hacer excepción a dicho principio cuando la apre-
ciación de las circunstancias del caso ha sido efectuada con excesivo
rigor y la entidad de la sanción resulta desproporcionada e irrazona-
ble con relación a los términos de la falta cometida por el profesional.
4º) Que ello es así pues aun cuando la imputación a la magistrada
configura una demasía en el ejercicio del derecho de defensa en juicio
que justifica el condigno reproche al abogado, no cabe reputarla como
una inconducta con la gravedad necesaria para justificar el máximo
de la multa prevista por el art. 18, decreto-ley 1285/58, modificado por
el art. 2º de la ley 24.289, sanción que debe quedar reservada para
aquellos supuestos en que se ocasione un serio menoscabo a la digni-
dad o decoro de los jueces, lo cual debe juzgarse con objetividad y con
criterio restrictivo para evitar que pueda producirse una lesión al
mencionado derecho constitucional.
5º) Que, por otra parte, la jurisprudencia es concorde en cuanto a
que los términos injuriosos no hacen a la defensa en juicio y nada jus-
tifica su empleo, pero es contingente a la naturaleza humana que la
palabra, como instrumento, pueda fácilmente convertirse en la virtual
espada del abogado, la que en el caso ha sido desenvainada sin el tino
necesario en lo que el letrado entendió como su legítima defensa, dis-
torsión que resultaría de la subjetividad y apasionamiento de quien
ha actuado en el caso como procurator in rem suam.
6º) Que, en tales condiciones, aunque inapropiada la apreciación
del profesional acerca de la magistrada interviniente, la entidad de la
sanción resulta desmesurada y corresponde dejar sin efecto la deci-
sión que la impuso, habida cuenta de que su aplicación va más allá de
la finalidad de la disposición legal referida.
Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente
el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de
quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expre-
sado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.
CARLOS S. FAYT.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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MINISTERIO DE DEFENSA V. RESOLUCION Nº 155/96
DE LA CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Gravedad institucional.
Constituye un caso que suscita gravedad institucional en tanto trasciende el
mero interés de las partes al comprometer la buena marcha de las instituciones,
el pronunciamiento que –con fundamento en el art. 109 de la Constitución Na-
cional– declaró inaplicable –en jurisdicción del tribunal que lo dictó– la directi-
va del Ministerio de Defensa que estableció que, en el ámbito mencionado en el
art. 1027 del Código Aduanero, la Policía Aeronáutica Nacional debía dar inter-
vención al juez en lo penal económico cuando encontrara alguna persona por-
tando estupefacientes.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Gravedad institucional.
En caso de gravedad institucional, cabe atenuar los recaudos de forma exigibles
para la procedencia del recurso extraordinario, siempre que exista cuestión fe-
deral.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales de carácter pro-
cesal.
Es formalmente admisible el recurso extraordinario si la controversia se vincu-
la con normas de carácter federal –art. 109 de la Constitución Nacional, Código
Aduanero y ley de estupefacientes–, sin que la circunstancia de que se refiera a
preceptos de naturaleza procesal que éstas últimas contienen, obste a la viabili-
dad de la apelación, en tanto se trata de un caso que suscita gravedad
institucional.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Juicio.
Las resoluciones dictadas en procedimientos de superintendencia no son sus-
ceptibles de apelación extraordinaria, salvo los supuestos en que lo resuelto por
esa vía importe, respecto de quien ha de ocurrir a ella, desconocimiento irrepa-
rable de títulos o derechos amparados por normas de orden federal o medie
manifiesta extralimitación.
CONTRABANDO DE ESTUPEFACIENTES.
Corresponde dejar sin efecto la resolución de cámara que declaró inaplicable la
directiva del Ministerio de Defensa, vinculada con la intervención de la justicia
penal económico en los casos de portación de estupefacientes en los aeropuertos
mencionados en el art. 1027 del Código Aduanero, si la interpretación efectuada
no se compadece con el limitado contenido ni con el destinatario de la directiva,
pues no puede afirmarse que con ese acto administrativo se pretenda resolver lo
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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referido a la competencia judicial en materia del delito de contrabando de estu-
pefacientes.
CONTRABANDO DE ESTUPEFACIENTES.
Corresponde dejar sin efecto la resolución de cámara que declaró inaplicable la
directiva del Ministerio de Defensa, en tanto ésta se ajusta rigurosamente al
texto del art. 1027, inc. 2º, del Código Aduanero, en cuanto amplía la competen-
cia territorial de los jueces en lo penal económico para los casos de contrabando
–incluido el de estupefacientes del art. 866– ocurridos en los partidos del Gran
Buenos Aires que la norma detalla.
CONTRABANDO DE ESTUPEFACIENTES.
La regla establecida en el art. 34 de la ley de estupefacientes que establece la
competencia de la justicia federal en todo el país para los delitos previstos y
penados por esa ley no modifica la norma específica del art. 1027 del Código
Aduanero, más aún cuando ninguno de los tipos penales de la ley 23.737 se
refiere al delito de contrabando.
DIVISION DE LOS PODERES.
La directiva del Ministerio de Defensa vinculada con la intervención de la justi-
cia penal económico en los casos de portación de estupefacientes en los aero-
puertos mencionados en el art. 1027 del Código Aduanero, no conculca faculta-
des del Poder Judicial, sino que constituye el ejercicio de las atribuciones asig-
nadas por el art. 18 de la ley de ministerios (t.o. decreto Nº 438/92), en cuanto le
reconoce la función de determinar los objetivos y políticas del área de su compe-
tencia (inc. 1) y coordinar los aspectos comunes a las fuerzas armadas, especial-
mente en los ámbitos administrativo, legal y logístico (inc. 9º).
DIVISION DE LOS PODERES.
La resolución de cámara que declaró inaplicable la directiva del Ministerio de
Defensa, vinculada con la intervención de la justicia penal económico en los
casos de portación de estupefacientes en los aeropuertos mencionados en el art.
1027 del Código Aduanero, importa la virtual
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