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“San Fernando Compañía Financiera

20/08/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 381 ID: fallos_381_174

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO APELACIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 24.289 ley 48 ley 24.289 ley 23.737 ley 48. ley 1285/58 ley 21.521 ley 24.946 ley 24.424 decreto Nº 438/92 resolución Nº 155 Fallos: 306:2161 Fallos: 226:573 Fallos: 185:75 Fallos: 300:417 Fallos: 311:120 Fallos: 281:67 Fallos: 302:179 Fallos: 247:436 Fallos: 246:237 Fallos: 301:1226 Fallos: 244:361 Fallos: 136:375 Fallos: 304:1123 Fallos: 316:196 Fallos: 190:142

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de agosto de 1996. Vistos los autos: “San Fernando Compañía Financiera S. A. (en liquidación por B.C.R.A.) c/ Rossi de Iglesias, Georgina y otro s/ sumario”. Considerando: 1º) Que el recurso extraordinario de fs. 328/335 no se dedujo directamente contra la sentencia de fs. 260/266 que impuso una multa procesal al letrado apoderado de la actora, sino contra el pronunciamiento que desestimó el pedido de aclaratoria y nuli- dad de tal sentencia articulado por ese profesional. 2º) Que, ello aclarado, el remedio extraordinario federal intentado (por el cual se pretende que se deje sin efecto la aludida sanción, o se morigere su monto), resulta extemporáneo respecto de la sentencia del tribunal a quo que fijó la multa (confr. fs. 311, punto I, y cargos de fs. 314 vta. y 335), única decisión que cabe considerar en la especie, pues es la que provocó el agravio al apelante, y que reviste el carácter de “definitiva” a los fines del recurso extraordinario (Fallos: 306:2161). 1223 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Por ello, habiendo sido interpuesto extemporáneamente el recurso extraordinario, y oído el señor Procurador General, se desestima la presentación directa. Notifíquese y previa devolución de los autos prin- cipales, archívese. JULIO S. NAZARENO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT 1º) Que en la acción de amparo deducida por el actor contra el Estado Nacional, la magistrada de primera instancia desestimó el pe- dido de aquél de que se dictara una medida precautoria tendiente a que el Ministerio de Justicia se abstuviera de darlo de baja hasta tanto se resolviera la cuestión de fondo; decisión que motivó un recurso de apelación que fue sustentado mediante el memorial de fs. 103/111, en uno de cuyos párrafos el apelante expresó que “Parecería que la Dra. Heiland sólo hace lugar a medidas cautelares contra el Estado, cuan- do sabe que va a salir en los diarios...”. 2º) Que la alzada confirmó la resolución recurrida, no hizo lugar a la recusación con causa, mandó testar por secretaría la frase referida e impuso al demandante una multa equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de la remuneración que, por todo concepto, percibe un juez de grado (art. 35, incs. 1º y 3º del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación y art. 18 del decreto-ley 1285/58, texto según ley 24.289); pronunciamiento contra el cual el recurrente dedujo un pedi- do de reconsideración que fue rechazado y originó el remedio federal cuya denegación motiva la presente queja. 3º) Que los agravios del apelante resultan eficaces para habilitar la vía intentada, pues no obstante que lo referente a la valoración de la 3º) Que, a todo evento, cabe observar que no tuvieron virtualidad suspensiva del término para articular el recurso previsto por el art. 14 de la ley 48, ni el referido pedido de aclaratoria de la sentencia aludida (Fallos: 226:573; 308:924), ni el de nuli- dad de tal decisión (Fallos: 185:75; 259:94). Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario. Con costas. Notifíquese y devuélvase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 1224 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 conducta de los letrados y a la aplicación de sanciones disciplinarias constituyen, en principio, materia ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a dicho principio cuando la apre- ciación de las circunstancias del caso ha sido efectuada con excesivo rigor y la entidad de la sanción resulta desproporcionada e irrazona- ble con relación a los términos de la falta cometida por el profesional. 4º) Que ello es así pues aun cuando la imputación a la magistrada configura una demasía en el ejercicio del derecho de defensa en juicio que justifica el condigno reproche al abogado, no cabe reputarla como una inconducta con la gravedad necesaria para justificar el máximo de la multa prevista por el art. 18, decreto-ley 1285/58, modificado por el art. 2º de la ley 24.289, sanción que debe quedar reservada para aquellos supuestos en que se ocasione un serio menoscabo a la digni- dad o decoro de los jueces, lo cual debe juzgarse con objetividad y con criterio restrictivo para evitar que pueda producirse una lesión al mencionado derecho constitucional. 5º) Que, por otra parte, la jurisprudencia es concorde en cuanto a que los términos injuriosos no hacen a la defensa en juicio y nada jus- tifica su empleo, pero es contingente a la naturaleza humana que la palabra, como instrumento, pueda fácilmente convertirse en la virtual espada del abogado, la que en el caso ha sido desenvainada sin el tino necesario en lo que el letrado entendió como su legítima defensa, dis- torsión que resultaría de la subjetividad y apasionamiento de quien ha actuado en el caso como procurator in rem suam. 6º) Que, en tales condiciones, aunque inapropiada la apreciación del profesional acerca de la magistrada interviniente, la entidad de la sanción resulta desmesurada y corresponde dejar sin efecto la deci- sión que la impuso, habida cuenta de que su aplicación va más allá de la finalidad de la disposición legal referida. Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expre- sado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase. CARLOS S. FAYT. 1225 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 MINISTERIO DE DEFENSA V. RESOLUCION Nº 155/96 DE LA CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA RECURSO EXTRAORDINARIO: Gravedad institucional. Constituye un caso que suscita gravedad institucional en tanto trasciende el mero interés de las partes al comprometer la buena marcha de las instituciones, el pronunciamiento que –con fundamento en el art. 109 de la Constitución Na- cional– declaró inaplicable –en jurisdicción del tribunal que lo dictó– la directi- va del Ministerio de Defensa que estableció que, en el ámbito mencionado en el art. 1027 del Código Aduanero, la Policía Aeronáutica Nacional debía dar inter- vención al juez en lo penal económico cuando encontrara alguna persona por- tando estupefacientes. RECURSO EXTRAORDINARIO: Gravedad institucional. En caso de gravedad institucional, cabe atenuar los recaudos de forma exigibles para la procedencia del recurso extraordinario, siempre que exista cuestión fe- deral. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales de carácter pro- cesal. Es formalmente admisible el recurso extraordinario si la controversia se vincu- la con normas de carácter federal –art. 109 de la Constitución Nacional, Código Aduanero y ley de estupefacientes–, sin que la circunstancia de que se refiera a preceptos de naturaleza procesal que éstas últimas contienen, obste a la viabili- dad de la apelación, en tanto se trata de un caso que suscita gravedad institucional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Juicio. Las resoluciones dictadas en procedimientos de superintendencia no son sus- ceptibles de apelación extraordinaria, salvo los supuestos en que lo resuelto por esa vía importe, respecto de quien ha de ocurrir a ella, desconocimiento irrepa- rable de títulos o derechos amparados por normas de orden federal o medie manifiesta extralimitación. CONTRABANDO DE ESTUPEFACIENTES. Corresponde dejar sin efecto la resolución de cámara que declaró inaplicable la directiva del Ministerio de Defensa, vinculada con la intervención de la justicia penal económico en los casos de portación de estupefacientes en los aeropuertos mencionados en el art. 1027 del Código Aduanero, si la interpretación efectuada no se compadece con el limitado contenido ni con el destinatario de la directiva, pues no puede afirmarse que con ese acto administrativo se pretenda resolver lo 1226 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 referido a la competencia judicial en materia del delito de contrabando de estu- pefacientes. CONTRABANDO DE ESTUPEFACIENTES. Corresponde dejar sin efecto la resolución de cámara que declaró inaplicable la directiva del Ministerio de Defensa, en tanto ésta se ajusta rigurosamente al texto del art. 1027, inc. 2º, del Código Aduanero, en cuanto amplía la competen- cia territorial de los jueces en lo penal económico para los casos de contrabando –incluido el de estupefacientes del art. 866– ocurridos en los partidos del Gran Buenos Aires que la norma detalla. CONTRABANDO DE ESTUPEFACIENTES. La regla establecida en el art. 34 de la ley de estupefacientes que establece la competencia de la justicia federal en todo el país para los delitos previstos y penados por esa ley no modifica la norma específica del art. 1027 del Código Aduanero, más aún cuando ninguno de los tipos penales de la ley 23.737 se refiere al delito de contrabando. DIVISION DE LOS PODERES. La directiva del Ministerio de Defensa vinculada con la intervención de la justi- cia penal económico en los casos de portación de estupefacientes en los aero- puertos mencionados en el art. 1027 del Código Aduanero, no conculca faculta- des del Poder Judicial, sino que constituye el ejercicio de las atribuciones asig- nadas por el art. 18 de la ley de ministerios (t.o. decreto Nº 438/92), en cuanto le reconoce la función de determinar los objetivos y políticas del área de su compe- tencia (inc. 1) y coordinar los aspectos comunes a las fuerzas armadas, especial- mente en los ámbitos administrativo, legal y logístico (inc. 9º). DIVISION DE LOS PODERES. La resolución de cámara que declaró inaplicable la directiva del Ministerio de Defensa, vinculada con la intervención de la justicia penal económico en los casos de portación de estupefacientes en los aeropuertos mencionados en el art. 1027 del Código Aduanero, importa la virtual

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