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y Vistos; Considerando: Que la cuestión debatida en la presente contienda de competencia es análoga a la resuelta el 11 de julio de 1996 en la Competencia Nº 131.XXXII. “Curtiembre La Favorita

10/04/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 381 ID: fallos_381_185

Judges

Belluscio Boggiano Nazareno Vázquez López

Keywords / Subjects

VOTO CASACIÓN BANCO COMPETENCIA REVISIÓN INCONSTITUCIONALIDAD JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 19.359 ley 19.359 ley 24.144 ley 24.121

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de abril de 2001. Autos y Vistos; Considerando: Que la cuestión debatida en la presente contienda de competencia es análoga a la resuelta el 11 de julio de 1996 en la Competencia Nº 131.XXXII. “Curtiembre La Favorita S.R.L. y otros s/ infracción ley 19.359” (*), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir- se en razón de brevedad. (*) Dicha sentencia dice así: CURTIEMBRE LA FAVORITA S.R.L. y Otros DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: A fs. 171, la sala I de la Cámara Federal de La Plata, atento la fecha de la resolu- ción administrativa 666/ 92, dictada por el Presidente del Banco Central de la Repúbli- ca Argentina, cabía estar a lo dispuesto en los arts. 8 y 9 de la ley 19.359 resolvió, de conformidad con lo dictaminado por el representante de este Ministerio Público, decla- rar la competencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico para entender de la concesión del recurso interpuesto a fs. 128/32, por el representante de “Curtiembre La Favorita”, contra la resolución administrativa antes citada. Por su parte, la Sala B de la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico, sobre la base que, el artículo 6º de la ley 24.144 no distingue etapas dentro del sumario y que el domicilio de la firma sumariada se encuentra en jurisdicción provincial, no aceptó la competencia atribuida (fs. 176). Con la elevación dispuesta a, fs. 181, por la justicia federal quedó planteada esta contienda. Conforme se desprende de lo resuelto por el Tribunal en la causa “López, Esteban Emilio s/ lesiones” Comp. 736.XXIV. del 16 de junio de 1993, es la Cámara Nacional de Casación Penal quien debe entender en los conflictos planteados, en el orden nacional, entre aquellos tribunales de los que emanan resoluciones examinables por vía de los recursos de casación, inconstitucionalidad –arts. 457 y 574 del Código Procesal Penal– y aún de revisión –art. 479–. Toda vez que dentro de este tipo de resoluciones, con previsión de recurso ante la Cámara Nacional de Casación Penal, cabe incluir también las dictadas por las Cáma- 1274 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura- dor Fiscal, se declara que corresponde a la Cámara Nacional de Casa- ción Penal, a la que se le remitirá el presente incidente, dirimir la contienda suscitada entre la Cámara Federal de Apelaciones de Cór- doba, provincia homónima y el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 19. Agréguese copia del mencionado precedente y del correspondiente dictamen. Hágase saber a los tribunales menciona- dos. JULIO S. NAZARENO (según su voto) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (según su voto) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ras Nacionales de Apelaciones en lo Criminal y Correccional entiendo, corresponde a la Cámara de Casación conocer en esta causa suscitada entre la Cámara de La Plata y la del fuero Penal Económico de Capital. No empece a ello la circunstancia que tanto los jueces de las Cámaras entre los que se trabó esta contienda y los de la Casación, sean considerados jueces de Cámara – ley 24.121–, pues lo que importa no es la jerarquía de los magistrados, sino la compe- tencia funcional que a estos últimos les atribuye expresamente el legislador (conforme considerando 9º del precedente mencionado ut supra). Opino, pues, que en tal sentido corresponde resolver el presente conflicto de com- petencia. Buenos Aires, 30 de abril de 1996. Angel Nicolás Agüero Iturbe.