y Vistos; Considerando: Que la cuestión debatida en la presente contienda de competencia es análoga a la resuelta el 11 de julio de 1996 en la Competencia Nº 131.XXXII. “Curtiembre La Favorita
10/04/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 381
ID: fallos_381_185
Jueces
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Vázquez
López
Voces / Materias
VOTO
CASACIÓN
BANCO
COMPETENCIA
REVISIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley
19.359
ley 19.359
ley 24.144
ley 24.121
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de abril de 2001.
Autos y Vistos; Considerando:
Que la cuestión debatida en la presente contienda de competencia
es análoga a la resuelta el 11 de julio de 1996 en la Competencia
Nº 131.XXXII. “Curtiembre La Favorita S.R.L. y otros s/ infracción ley
19.359” (*), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir-
se en razón de brevedad.
(*) Dicha sentencia dice así:
CURTIEMBRE LA FAVORITA S.R.L. y Otros
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
A fs. 171, la sala I de la Cámara Federal de La Plata, atento la fecha de la resolu-
ción administrativa 666/ 92, dictada por el Presidente del Banco Central de la Repúbli-
ca Argentina, cabía estar a lo dispuesto en los arts. 8 y 9 de la ley 19.359 resolvió, de
conformidad con lo dictaminado por el representante de este Ministerio Público, decla-
rar la competencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico para
entender de la concesión del recurso interpuesto a fs. 128/32, por el representante de
“Curtiembre La Favorita”, contra la resolución administrativa antes citada.
Por su parte, la Sala B de la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico, sobre
la base que, el artículo 6º de la ley 24.144 no distingue etapas dentro del sumario y que
el domicilio de la firma sumariada se encuentra en jurisdicción provincial, no aceptó la
competencia atribuida (fs. 176).
Con la elevación dispuesta a, fs. 181, por la justicia federal quedó planteada esta
contienda.
Conforme se desprende de lo resuelto por el Tribunal en la causa “López, Esteban
Emilio s/ lesiones” Comp. 736.XXIV. del 16 de junio de 1993, es la Cámara Nacional de
Casación Penal quien debe entender en los conflictos planteados, en el orden nacional,
entre aquellos tribunales de los que emanan resoluciones examinables por vía de los
recursos de casación, inconstitucionalidad –arts. 457 y 574 del Código Procesal Penal–
y aún de revisión –art. 479–.
Toda vez que dentro de este tipo de resoluciones, con previsión de recurso ante la
Cámara Nacional de Casación Penal, cabe incluir también las dictadas por las Cáma-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura-
dor Fiscal, se declara que corresponde a la Cámara Nacional de Casa-
ción Penal, a la que se le remitirá el presente incidente, dirimir la
contienda suscitada entre la Cámara Federal de Apelaciones de Cór-
doba, provincia homónima y el Juzgado Nacional en lo Criminal de
Instrucción Nº 19. Agréguese copia del mencionado precedente y del
correspondiente dictamen. Hágase saber a los tribunales menciona-
dos.
JULIO S. NAZARENO (según su voto) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (según
su voto) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO
A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
ras Nacionales de Apelaciones en lo Criminal y Correccional entiendo, corresponde a la
Cámara de Casación conocer en esta causa suscitada entre la Cámara de La Plata y la
del fuero Penal Económico de Capital.
No empece a ello la circunstancia que tanto los jueces de las Cámaras entre los
que se trabó esta contienda y los de la Casación, sean considerados jueces de Cámara –
ley 24.121–, pues lo que importa no es la jerarquía de los magistrados, sino la compe-
tencia funcional que a estos últimos les atribuye expresamente el legislador (conforme
considerando 9º del precedente mencionado ut supra).
Opino, pues, que en tal sentido corresponde resolver el presente conflicto de com-
petencia. Buenos Aires, 30 de abril de 1996. Angel Nicolás Agüero Iturbe.