Que la cuestión debatida en la presente contienda de competencia es análoga a la
11/07/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 381
ID: fallos_381_186
Judges
González
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
VOTO
CASACIÓN
Cited Norms
ley
19.359
ley 23.737
ley
22.802
ley 22.802
Fallos: 315:952
Fallos: 315:1013
Fallos: 137:212
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de julio de 1996.
Autos y Vistos; Considerando:
Que la cuestión debatida en la presente contienda de competencia es análoga a la
resuelta el 16 de junio de 1993, en la Competencia Nº 736.XXIV “López, Esteban Emi-
lio por lesiones”, a cuyos términos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se
declara que corresponde a la Cámara Nacional de Casación Penal dirimir la contienda
suscitada entre la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico
y la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, a la cual se le remitirán
las actuaciones. Agréguese copia del precedente citado. Hágase saber a los tribunales
indicados.
JULIO S. NAZARENO (por su voto) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (por mi voto) — AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT
— ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
324
VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE JULIO S. NAZARENO
Y DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Considerando:
Que la cuestión debatida en la presente contienda de competencia
es análoga a la resuelta el 11 de julio de 1996 en la Competencia Nº
131.XXXII. “Curtiembre La Favorita S.R.L. y otros s/ infracción ley
19.359” (voto de los suscriptos), a cuyos términos y conclusiones cabe
remitirse en razón de brevedad.
Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura-
dor Fiscal, se declara que corresponde a la Cámara Nacional de Casa-
ción Penal, a la que se le remitirá el presente incidente, dirimir la
contienda suscitada entre la Cámara Federal de Apelaciones de Cór-
doba, provincia homónima y el Juzgado Nacional en lo Criminal de
Instrucción Nº 19. Agréguese copia del mencionado precedente y del
correspondiente dictamen. Hágase saber a los tribunales menciona-
dos.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Considerando:
Que la cuestión debatida en la presente contienda de competencia es análoga a la
resuelta el 5 de abril de 1994 en la Competencia Nº 115.XXVI “Almaraz, Rodolfo Aníbal
s/ infr. ley 23.737” (voto de los suscriptos), a cuyos términos y conclusiones cabe remi-
tirse en razón de brevedad.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se
declara que corresponde a la Cámara Nacional de Casación Penal dirimir la contienda
suscitada entre la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico
y la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, a la cual se le remitirán
las actuaciones. Agréguese copia del precedente citado. Hágase saber a los tribunales
indicados.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
324
CENCOSUD S.A.
V. SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
PROVINCIAS.
La actuación de la Dirección Nacional de Comercio Interior en las jurisdicciones
provinciales no solo no implica la violación del principio territorial sino que, por
el contrario, es la regla general, mientras que las facultades de las autoridades
locales tienen su fundamento en una expresa habilitación legal (art. 12 de la ley
22.802).
LEALTAD COMERCIAL.
La Ley de Lealtad Comercial, al reglar el acceso a la jurisdicción en apelación
del procedimiento contravencional, asigna en las provincias y sin tener en cuen-
ta la intervención primigenia del órgano administrativo local, competencia a la
justicia federal de la localidad y no a la provincial (art. 22) y la Secretaría Nacio-
nal de Comercio –o un organismo jerárquicamente dependiente– es la única
facultada para reglamentar la identificación de las mercaderías, los requisitos
de seguridad y todas las cuestiones atinentes a esta ley (arts. 11 y 12) en toda la
Nación y así lo hizo mediante innumerables disposiciones.
LEALTAD COMERCIAL.
La Ley de Lealtad Comercial regula materias cuya protección interesa al Esta-
do Nacional en beneficio de todos los habitantes, esto es, la defensa de la buena
fe en el ejercicio del comercio y la protección de los consumidores para que pue-
dan acceder a una información fidedigna sobre los elementos que han de adqui-
rir y constituye uno de los métodos idóneos para el cumplimiento de los deberes
constitucionales impuestos al Estado para una mejor protección de sus ciudada-
nos al regular la garantía prevista expresamente en el art. 42 de la Constitución
Nacional.
LEALTAD COMERCIAL.
Las cuestiones relativas a la Ley de Lealtad Comercial, como muchas otras
vinculadas al comercio, se inscriben en el marco de los poderes de policía econó-
mica que con fines de promoción de la industria la Constitución otorga, de ma-
nera concurrente, al Estado Nacional y a las provincias (arts. 75, inc. 17 y 125
de la Constitución Nacional) y pueden ejercerse conjunta o simultáneamente
sobre un mismo objeto o una misma materia sin que de tal circunstancia derive
violación de principio jurídico alguno, ya que estos poderes de policía solo pue-
den considerarse inconciliables mediando una repugnancia efectiva entre una y
otra facultad.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
Contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional de Apela-
ciones en lo Penal Económico (fs. 82/83) que confirma la disposición
128/2000 de la Dirección Nacional de Comercio Interior, mediante la
cual se impone la multa de cincuenta mil pesos por la comisión de
infracciones a los arts. 3º y 4º de la resolución SC 63/98, y 1º punto 22
del anexo 1 de la resolución SC 175/82, reglamentarias de la ley 22.802
y a los arts. 1º inc. b y 5º de ésta (fs. 162/177), el representante de
CENCOSUD S.A. interpone recurso extraordinario (fs. 230/240), el que
fuera concedido parcialmente por el a quo y con las limitaciones ex-
puestas en el interlocutorio de fs. 248.
Conforme surge de las presentes actuaciones, la sanción fue im-
puesta a raíz de la inspección realizada por la Dirección Nacional de
Comercio Interior en la sucursal del supermercado “Jumbo” ubicada
en la avenida Francisco Fernández de la Cruz 4602 de esta ciudad
perteneciente a la empresa CENCOSUD S.A., donde se detectaron:
a) productos sin identificación del lugar de origen, b) productos cuya
identificación de origen podría generar confusión y c) productos con
fichas de conexión eléctrica no permitidas.
– II –
Al momento de plantear el recurso extraordinario el recurrente
cuestionó la competencia del órgano administrativo para realizar por
sí el procedimiento por considerar que constituiría un avasallamiento
de los poderes locales. Así, basa su alegación en que el art. 16 de la Ley
de Lealtad Comercial (22.802) únicamente autoriza la intervención de
los organismos nacionales simultáneamente y de consuno con los loca-
les, por conformar ésta una de las facultades no delegadas al gobierno
nacional.
Subsidiariamente, cuestiona la constitucionalidad del artículo por
considerarlo violatorio de los arts. 121, 122, 123, 124, 126 y 129 de la
Constitución Nacional y del art. 46 de la Constitución de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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– III –
Tres son las cuestiones introducidas en relación a la competencia
de la Dirección Nacional de Comercio Interior en la ejecución de las
facultades que le otorga la Ley de Lealtad Comercial: la supuesta ne-
cesidad de concurrir con las autoridades locales, la incompetencia te-
rritorial para actuar en jurisdicciones sometidas a otros poderes y la
inconstitucionalidad del art. 16 en cuanto soslayaría poderes no dele-
gados a la Nación.
Al analizar la primera de las hipótesis el recurrente interpreta el
término “actuar concurrentemente” en el sentido ya indicado, pero en
mi opinión no es éste el alcance que le da la norma.
El término concurrir no necesariamente tiene la significación que
propone; también podría utilizarse en el sentido de “concurrir en algo
o en alguien diferentes cualidades o circunstancias” (Diccionario de la
Lengua Española, Real Academia Española, vigésima primera edición,
segunda acepción). Bajo esta posibilidad el verbo “actuar (concurren-
temente)” se predicaría de “la vigilancia, contralor y juzgamiento” y
no de los sujetos (la autoridad nacional y provincial), en este caso las
facultades de los organismos vendrían a ser las “cualidades o circuns-
tancias” señaladas en la definición citada.
Es en este sentido que las prerrogativas administrativas pueden
ser concurrentes; cualquiera puede dirigirse en forma autónoma con-
tra el sujeto para controlar el efectivo cumplimiento de las obligacio-
nes que la ley impone, sin necesidad de contar con la colaboración del
otro.
– IV –
Contrariamente a lo que sostuviera el recurrente, la actuación de
la Dirección Nacional de Comercio Interior en las jurisdicciones pro-
vinciales no sólo no implica la violación del principio territorial sino
que, por el contrario, es la regla general, mientras que las facultades
de las autoridades locales tienen su fundamento en una expresa habi-
litación legal (art. 12).
Esto se infiere del análisis de la naturaleza de la norma en cues-
tión que resulta ser de las denominadas “leyes federales” (Sagüés,
Néstor Pedro “Recurso Extraordinario Tomo II” Ed. Depalma Bs. As.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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1984 págs. 425 y sgtes. y los fallos allí citados), lo que se colige tanto de
su mismo articulado como de las cuestiones que viene a reglamentar.
En este sentido, adviértase que la ley de lealtad comercial, al re-
glar el acceso a la jurisdicción en apelación del procedimiento
contravencional, asigna en las provincias y sin tener en cuenta la in-
tervención primigenia del órgano administrativo local, competencia a
la justicia federal de la localidad y no a la provincial (art. 22). Además,
es la Secretaría Nacional de Comercio (o un organismo jerárquicamente
dependiente) la única facultada para reglamentar la identificación de
las mercaderías, los
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