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Que la cuestión debatida en la presente contienda de competencia es análoga a la

11/07/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 381 ID: fallos_381_186

Jueces

González

Voces / Materias

COMPETENCIA VOTO CASACIÓN

Normas Citadas

ley 19.359 ley 23.737 ley 22.802 ley 22.802 Fallos: 315:952 Fallos: 315:1013 Fallos: 137:212

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de julio de 1996. Autos y Vistos; Considerando: Que la cuestión debatida en la presente contienda de competencia es análoga a la resuelta el 16 de junio de 1993, en la Competencia Nº 736.XXIV “López, Esteban Emi- lio por lesiones”, a cuyos términos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad. Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara que corresponde a la Cámara Nacional de Casación Penal dirimir la contienda suscitada entre la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, a la cual se le remitirán las actuaciones. Agréguese copia del precedente citado. Hágase saber a los tribunales indicados. JULIO S. NAZARENO (por su voto) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (por mi voto) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 1275 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE JULIO S. NAZARENO Y DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Considerando: Que la cuestión debatida en la presente contienda de competencia es análoga a la resuelta el 11 de julio de 1996 en la Competencia Nº 131.XXXII. “Curtiembre La Favorita S.R.L. y otros s/ infracción ley 19.359” (voto de los suscriptos), a cuyos términos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad. Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura- dor Fiscal, se declara que corresponde a la Cámara Nacional de Casa- ción Penal, a la que se le remitirá el presente incidente, dirimir la contienda suscitada entre la Cámara Federal de Apelaciones de Cór- doba, provincia homónima y el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 19. Agréguese copia del mencionado precedente y del correspondiente dictamen. Hágase saber a los tribunales menciona- dos. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR. VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Considerando: Que la cuestión debatida en la presente contienda de competencia es análoga a la resuelta el 5 de abril de 1994 en la Competencia Nº 115.XXVI “Almaraz, Rodolfo Aníbal s/ infr. ley 23.737” (voto de los suscriptos), a cuyos términos y conclusiones cabe remi- tirse en razón de brevedad. Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara que corresponde a la Cámara Nacional de Casación Penal dirimir la contienda suscitada entre la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, a la cual se le remitirán las actuaciones. Agréguese copia del precedente citado. Hágase saber a los tribunales indicados. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR. 1276 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 CENCOSUD S.A. V. SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO PROVINCIAS. La actuación de la Dirección Nacional de Comercio Interior en las jurisdicciones provinciales no solo no implica la violación del principio territorial sino que, por el contrario, es la regla general, mientras que las facultades de las autoridades locales tienen su fundamento en una expresa habilitación legal (art. 12 de la ley 22.802). LEALTAD COMERCIAL. La Ley de Lealtad Comercial, al reglar el acceso a la jurisdicción en apelación del procedimiento contravencional, asigna en las provincias y sin tener en cuen- ta la intervención primigenia del órgano administrativo local, competencia a la justicia federal de la localidad y no a la provincial (art. 22) y la Secretaría Nacio- nal de Comercio –o un organismo jerárquicamente dependiente– es la única facultada para reglamentar la identificación de las mercaderías, los requisitos de seguridad y todas las cuestiones atinentes a esta ley (arts. 11 y 12) en toda la Nación y así lo hizo mediante innumerables disposiciones. LEALTAD COMERCIAL. La Ley de Lealtad Comercial regula materias cuya protección interesa al Esta- do Nacional en beneficio de todos los habitantes, esto es, la defensa de la buena fe en el ejercicio del comercio y la protección de los consumidores para que pue- dan acceder a una información fidedigna sobre los elementos que han de adqui- rir y constituye uno de los métodos idóneos para el cumplimiento de los deberes constitucionales impuestos al Estado para una mejor protección de sus ciudada- nos al regular la garantía prevista expresamente en el art. 42 de la Constitución Nacional. LEALTAD COMERCIAL. Las cuestiones relativas a la Ley de Lealtad Comercial, como muchas otras vinculadas al comercio, se inscriben en el marco de los poderes de policía econó- mica que con fines de promoción de la industria la Constitución otorga, de ma- nera concurrente, al Estado Nacional y a las provincias (arts. 75, inc. 17 y 125 de la Constitución Nacional) y pueden ejercerse conjunta o simultáneamente sobre un mismo objeto o una misma materia sin que de tal circunstancia derive violación de principio jurídico alguno, ya que estos poderes de policía solo pue- den considerarse inconciliables mediando una repugnancia efectiva entre una y otra facultad. 1277 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – Contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional de Apela- ciones en lo Penal Económico (fs. 82/83) que confirma la disposición 128/2000 de la Dirección Nacional de Comercio Interior, mediante la cual se impone la multa de cincuenta mil pesos por la comisión de infracciones a los arts. 3º y 4º de la resolución SC 63/98, y 1º punto 22 del anexo 1 de la resolución SC 175/82, reglamentarias de la ley 22.802 y a los arts. 1º inc. b y 5º de ésta (fs. 162/177), el representante de CENCOSUD S.A. interpone recurso extraordinario (fs. 230/240), el que fuera concedido parcialmente por el a quo y con las limitaciones ex- puestas en el interlocutorio de fs. 248. Conforme surge de las presentes actuaciones, la sanción fue im- puesta a raíz de la inspección realizada por la Dirección Nacional de Comercio Interior en la sucursal del supermercado “Jumbo” ubicada en la avenida Francisco Fernández de la Cruz 4602 de esta ciudad perteneciente a la empresa CENCOSUD S.A., donde se detectaron: a) productos sin identificación del lugar de origen, b) productos cuya identificación de origen podría generar confusión y c) productos con fichas de conexión eléctrica no permitidas. – II – Al momento de plantear el recurso extraordinario el recurrente cuestionó la competencia del órgano administrativo para realizar por sí el procedimiento por considerar que constituiría un avasallamiento de los poderes locales. Así, basa su alegación en que el art. 16 de la Ley de Lealtad Comercial (22.802) únicamente autoriza la intervención de los organismos nacionales simultáneamente y de consuno con los loca- les, por conformar ésta una de las facultades no delegadas al gobierno nacional. Subsidiariamente, cuestiona la constitucionalidad del artículo por considerarlo violatorio de los arts. 121, 122, 123, 124, 126 y 129 de la Constitución Nacional y del art. 46 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 1278 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 – III – Tres son las cuestiones introducidas en relación a la competencia de la Dirección Nacional de Comercio Interior en la ejecución de las facultades que le otorga la Ley de Lealtad Comercial: la supuesta ne- cesidad de concurrir con las autoridades locales, la incompetencia te- rritorial para actuar en jurisdicciones sometidas a otros poderes y la inconstitucionalidad del art. 16 en cuanto soslayaría poderes no dele- gados a la Nación. Al analizar la primera de las hipótesis el recurrente interpreta el término “actuar concurrentemente” en el sentido ya indicado, pero en mi opinión no es éste el alcance que le da la norma. El término concurrir no necesariamente tiene la significación que propone; también podría utilizarse en el sentido de “concurrir en algo o en alguien diferentes cualidades o circunstancias” (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima primera edición, segunda acepción). Bajo esta posibilidad el verbo “actuar (concurren- temente)” se predicaría de “la vigilancia, contralor y juzgamiento” y no de los sujetos (la autoridad nacional y provincial), en este caso las facultades de los organismos vendrían a ser las “cualidades o circuns- tancias” señaladas en la definición citada. Es en este sentido que las prerrogativas administrativas pueden ser concurrentes; cualquiera puede dirigirse en forma autónoma con- tra el sujeto para controlar el efectivo cumplimiento de las obligacio- nes que la ley impone, sin necesidad de contar con la colaboración del otro. – IV – Contrariamente a lo que sostuviera el recurrente, la actuación de la Dirección Nacional de Comercio Interior en las jurisdicciones pro- vinciales no sólo no implica la violación del principio territorial sino que, por el contrario, es la regla general, mientras que las facultades de las autoridades locales tienen su fundamento en una expresa habi- litación legal (art. 12). Esto se infiere del análisis de la naturaleza de la norma en cues- tión que resulta ser de las denominadas “leyes federales” (Sagüés, Néstor Pedro “Recurso Extraordinario Tomo II” Ed. Depalma Bs. As. 1279 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 1984 págs. 425 y sgtes. y los fallos allí citados), lo que se colige tanto de su mismo articulado como de las cuestiones que viene a reglamentar. En este sentido, adviértase que la ley de lealtad comercial, al re- glar el acceso a la jurisdicción en apelación del procedimiento contravencional, asigna en las provincias y sin tener en cuenta la in- tervención primigenia del órgano administrativo local, competencia a la justicia federal de la localidad y no a la provincial (art. 22). Además, es la Secretaría Nacional de Comercio (o un organismo jerárquicamente dependiente) la única facultada para reglamentar la identificación de las mercaderías, los

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