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“Recurso de hecho deducido por Raúl Osvaldo Contreras por sí y en representación de sus hijos menores en la causa 1352 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Contreras, Raúl Osvaldo y otros c

24/04/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 381 ID: fallos_381_198

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 24.522 Fallos: 313:1045 Fallos: 303:1040

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de abril de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Raúl Osvaldo Contreras por sí y en representación de sus hijos menores en la causa 1352 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Contreras, Raúl Osvaldo y otros c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A.”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que los agravios de la apelante remiten al examen de cuestiones que han sido debidamente tratadas en el dictamen del señor Procura- dor Fiscal, a cuyos fundamentos esta Corte se remite brevitatis causa. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y con el alcance allí indicado, se deja sin efecto la sentencia de fs. 317. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. FELIX TOMAS FERNANDEZ RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Si bien las decisiones que declaran la improcedencia de los remedios locales no justifican, como regla, el otorgamiento del recurso extraordinario, ello no es óbice para invalidar lo decidido cuando, con menoscabo del derecho de defensa en juicio, la resolución carece de fundamentación suficiente y frustra una vía apta para el reconocimiento de los derechos invocados (art. 18 de la Constitu- ción Nacional). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. El pronunciamiento del superior tribunal provincial que dejó firme lo resuelto en cuanto no se había hecho lugar a un pedido de suspensión de subasta en una quiebra exhibe un inadecuado tratamiento de la cuestión debatida al rechazar el planteo sin considerar lo dispuesto en el art. 226 de la ley 24.522, cuya aplica- ción analógica hubiera podido llevarlo a la conclusión de que no era procedente continuar con la liquidación falencial. 1353 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades. No cabe asimilar el proceso colectivo de la quiebra a un juicio individual de conocimiento, en el cual sólo tiene carácter definitivo, en principio, la resolución que pone fin al pleito, ya que el abanico de conflictos y partes interesadas que involucra aquélla no es susceptible de ser reducido a la secuencia procesal de un juicio de conocimiento, eminentemente bilateral y ordenado hacia un desenlace único: la declaración de certeza que aportará la sentencia (Voto de los Dres. Augusto César Belluscio y Antonio Boggiano). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades. Sentencia definitiva no es solamente aquella que decide el fondo de la cuestión, sino también la que impide todo debate sobre algún punto que devenga en la irreparabilidad de un agravio, así como la que no permite ejercer útilmente un derecho en la oportunidad procesal habilitada por la ley (Voto de los Dres. Au- gusto César Belluscio y Antonio Boggiano). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Ante los argumentos del fallido referidos a la inviabilidad de proseguir la enaje- nación de bienes cuando no se había demostrado satisfactoriamente que exista un crédito impago ante la peculiar situación de haberse extraviado una parte del expediente y que el supuesto acreedor no se presentó invocando el incumpli- miento, el a quo cuanto menos debió examinar si cabía disponer otro resguardo para el acreedor que no pudo ser ubicado y no ordenar la prosecución de un remate cuando no está claro si existe un interés legítimo en llevar adelante ese procedimiento (Voto de los Dres. Augusto César Belluscio y Antonio Boggiano). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – Vienen estos autos en queja en virtud de la denegatoria del recur- so extraordinario federal interpuesto por el fallido, contra la decisión de la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, que declaró bien denegados los recursos de inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabi- 1354 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 lidad de ley, sobre la base de que la decisión recurrida no revestía carácter de definitiva (fs. 48). Sostiene el quejoso que la resolución de la Cámara que rechazó su pretensión de suspensión de la subasta ordenada en esta quiebra, le causa un gravamen que no es susceptible de reparación ulterior. Asi- mismo, señala que se presenta una cuestión federal relativa al desco- nocimiento de su derecho de defensa en juicio y de propiedad, al dispo- nerse la materialización de una subasta en virtud de un crédito que es inexistente. Afirma, consecuentemente, que la sentencia es arbitraria porque no se examinaron sus agravios. – II – Si bien V.E. tiene dicho, de modo reiterado, que las cuestiones de derecho común y procesal, no son aptas para abrir el recurso extraor- dinario, al igual que las que atañen al ejercicio de facultades y atribu- ciones propias de los Estados Provinciales, por tratarse de aspectos regidos por el derecho público local (Fallos: 313:1045), así como las referidas a la admisión de los recursos previstos en dicha órbita, en el sub lite, en mi parecer, cabe apartarse de tal criterio y admitir el re- medio excepcional. Así lo pienso, desde que no se discute en el caso el ejercicio de dichas facultades o atribuciones, sino la decisión que impide el acceso a la vía procesal, con fundamentos que se han tachado de arbitrarios y que, en rigor, resultan ser carentes de sustento legal, al señalar que la sentencia recurrida, no constituye la definitiva exigible para acceder a la vía recursiva intentada. En efecto, la Corte provincial apreció a la luz de la normativa pro- cesal y concursal, que el carácter no definitivo de la sentencia impedía habilitar los recursos interpuestos. Esta Procuración General ha se- ñalado –ante una situación análoga, en la que se discrepaba acerca de la calidad de definitiva de la sentencia recaída en un incidente de la quiebra– que no cabe asimilar ese proceso colectivo a un juicio indivi- dual de conocimiento, en el cual sólo tiene carácter definitivo, en prin- cipio, la resolución que pone fin al pleito (C. Nº 677. L. XXXIV del 16 de septiembre de 1999). Se dijo entonces, que el proceso concursal es un juicio universal, que se estructura sobre la base de principios jurí- 1355 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 dicos y económicos relacionados con la tutela del crédito. Ante la crisis producida por la insolvencia proporciona a los sujetos involucrados – deudor, acreedores y terceros que resulten afectados por la repercu- sión de la falencia– un instrumento jurídico que atempere la frustra- ción de sus intereses con base en criterios de justicia distributiva. Con ese fin, parte de la base de considerar el patrimonio del deudor como una universalidad, de modo que todos los elementos que lo componen, derechos y bienes, créditos y deudas, acciones y relaciones jurídicas –con las específicas excepciones legales (art. 108 de la ley 24.522)– queden sometidos a un tratamiento integral, haciendo efectivo el axio- ma del derecho común que señala que el patrimonio es la prenda co- mún de los acreedores, asignándole a ese término una significación genérica referida a la potestad de aquéllos de ejecutar los bienes para procurarse el cobro de sus créditos. Este derecho persecutorio asume su máxima expresión en la quiebra, por cuanto no se limita a los bie- nes existentes en el momento de iniciación del proceso, sino que se extiende a los que se incorporen por las vías de recomposición del acti- vo que el procedimiento falencial facilita a través de : a) la inoponibilidad de los actos perjudiciales realizados en el período de sospecha (arts. 118 y 119 ley cit.); b) la extensión de la quiebra a los socios ilimitada- mente responsables (art. 160) y a los sujetos que incurran en las con- ductas a las que la ley atribuye esa máxima responsabilidad, tras- vasando la quiebra a sus patrimonios (art. 161) y c) las acciones de responsabilidad dirigidas a representantes o terceros cuyo accionar haya contribuido a producir o agravar la insolvencia (art. 173). Es claro que este abanico de conflictos y partes interesadas que involucra la quiebra no es susceptible de ser reducido a la secuencia procesal de un juicio de conocimiento, eminentemente bilateral y or- denado hacia un desenlace único: la declaración de certeza que apor- tará la sentencia. Sobre las implicancias expuestas, cabe asimismo poner de relieve, que V.E. tiene dicho que sentencia definitiva no es solamente aquella que decide el fondo de la cuestión, sino también la que impide todo debate sobre algún punto que devenga en la irreparabilidad de un agravio, así como la que no permite ejercer útilmente un derecho en la oportunidad procesal habilitada por la ley (Fallos: 303:1040; 306:1312, 1670; 307:152, 282 y muchos otros), situación que es, precisamente, la que se configura con toda nitidez en el supuesto de autos, no sólo por las características de la resolución que se impugna, ya que decide acerca 1356 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 de la procedencia de la subasta de un inmueble, sino porque el afecta- do carece de otra oportunidad para discutir la materia más adelante. Máxime, que no fueron analizados los argumentos conducentes esgri- midos por el fallido para impedir la venta, referidos a la inviabilidad de proseguir la enajenación de bienes, cuando no se ha demostrado satisfactoriamente que exista un crédito impago, ante la peculiar si- tuación de haberse extraviado una parte del expediente y que el su- puesto acreedo

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