“Recurso de hecho deducido por Raúl Osvaldo Contreras por sí y en representación de sus hijos menores en la causa 1352 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Contreras, Raúl Osvaldo y otros c
24/04/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 381
ID: fallos_381_198
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 24.522
Fallos: 313:1045
Fallos: 303:1040
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de abril de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Raúl Osvaldo
Contreras por sí y en representación de sus hijos menores en la causa
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Contreras, Raúl Osvaldo y otros c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A.”,
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios de la apelante remiten al examen de cuestiones
que han sido debidamente tratadas en el dictamen del señor Procura-
dor Fiscal, a cuyos fundamentos esta Corte se remite brevitatis causa.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y con el
alcance allí indicado, se deja sin efecto la sentencia de fs. 317. Con
costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio
de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo
expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO
A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
FELIX TOMAS FERNANDEZ
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.
Si bien las decisiones que declaran la improcedencia de los remedios locales no
justifican, como regla, el otorgamiento del recurso extraordinario, ello no es
óbice para invalidar lo decidido cuando, con menoscabo del derecho de defensa
en juicio, la resolución carece de fundamentación suficiente y frustra una vía
apta para el reconocimiento de los derechos invocados (art. 18 de la Constitu-
ción Nacional).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
El pronunciamiento del superior tribunal provincial que dejó firme lo resuelto
en cuanto no se había hecho lugar a un pedido de suspensión de subasta en una
quiebra exhibe un inadecuado tratamiento de la cuestión debatida al rechazar
el planteo sin considerar lo dispuesto en el art. 226 de la ley 24.522, cuya aplica-
ción analógica hubiera podido llevarlo a la conclusión de que no era procedente
continuar con la liquidación falencial.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y
generalidades.
No cabe asimilar el proceso colectivo de la quiebra a un juicio individual de
conocimiento, en el cual sólo tiene carácter definitivo, en principio, la resolución
que pone fin al pleito, ya que el abanico de conflictos y partes interesadas que
involucra aquélla no es susceptible de ser reducido a la secuencia procesal de un
juicio de conocimiento, eminentemente bilateral y ordenado hacia un desenlace
único: la declaración de certeza que aportará la sentencia (Voto de los Dres.
Augusto César Belluscio y Antonio Boggiano).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y
generalidades.
Sentencia definitiva no es solamente aquella que decide el fondo de la cuestión,
sino también la que impide todo debate sobre algún punto que devenga en la
irreparabilidad de un agravio, así como la que no permite ejercer útilmente un
derecho en la oportunidad procesal habilitada por la ley (Voto de los Dres. Au-
gusto César Belluscio y Antonio Boggiano).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Ante los argumentos del fallido referidos a la inviabilidad de proseguir la enaje-
nación de bienes cuando no se había demostrado satisfactoriamente que exista
un crédito impago ante la peculiar situación de haberse extraviado una parte
del expediente y que el supuesto acreedor no se presentó invocando el incumpli-
miento, el a quo cuanto menos debió examinar si cabía disponer otro resguardo
para el acreedor que no pudo ser ubicado y no ordenar la prosecución de un
remate cuando no está claro si existe un interés legítimo en llevar adelante ese
procedimiento (Voto de los Dres. Augusto César Belluscio y Antonio Boggiano).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
Vienen estos autos en queja en virtud de la denegatoria del recur-
so extraordinario federal interpuesto por el fallido, contra la decisión
de la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, que declaró bien
denegados los recursos de inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabi-
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lidad de ley, sobre la base de que la decisión recurrida no revestía
carácter de definitiva (fs. 48).
Sostiene el quejoso que la resolución de la Cámara que rechazó su
pretensión de suspensión de la subasta ordenada en esta quiebra, le
causa un gravamen que no es susceptible de reparación ulterior. Asi-
mismo, señala que se presenta una cuestión federal relativa al desco-
nocimiento de su derecho de defensa en juicio y de propiedad, al dispo-
nerse la materialización de una subasta en virtud de un crédito que es
inexistente. Afirma, consecuentemente, que la sentencia es arbitraria
porque no se examinaron sus agravios.
– II –
Si bien V.E. tiene dicho, de modo reiterado, que las cuestiones de
derecho común y procesal, no son aptas para abrir el recurso extraor-
dinario, al igual que las que atañen al ejercicio de facultades y atribu-
ciones propias de los Estados Provinciales, por tratarse de aspectos
regidos por el derecho público local (Fallos: 313:1045), así como las
referidas a la admisión de los recursos previstos en dicha órbita, en el
sub lite, en mi parecer, cabe apartarse de tal criterio y admitir el re-
medio excepcional.
Así lo pienso, desde que no se discute en el caso el ejercicio de
dichas facultades o atribuciones, sino la decisión que impide el acceso
a la vía procesal, con fundamentos que se han tachado de arbitrarios y
que, en rigor, resultan ser carentes de sustento legal, al señalar que la
sentencia recurrida, no constituye la definitiva exigible para acceder a
la vía recursiva intentada.
En efecto, la Corte provincial apreció a la luz de la normativa pro-
cesal y concursal, que el carácter no definitivo de la sentencia impedía
habilitar los recursos interpuestos. Esta Procuración General ha se-
ñalado –ante una situación análoga, en la que se discrepaba acerca de
la calidad de definitiva de la sentencia recaída en un incidente de la
quiebra– que no cabe asimilar ese proceso colectivo a un juicio indivi-
dual de conocimiento, en el cual sólo tiene carácter definitivo, en prin-
cipio, la resolución que pone fin al pleito (C. Nº 677. L. XXXIV del 16
de septiembre de 1999). Se dijo entonces, que el proceso concursal es
un juicio universal, que se estructura sobre la base de principios jurí-
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dicos y económicos relacionados con la tutela del crédito. Ante la crisis
producida por la insolvencia proporciona a los sujetos involucrados
– deudor, acreedores y terceros que resulten afectados por la repercu-
sión de la falencia– un instrumento jurídico que atempere la frustra-
ción de sus intereses con base en criterios de justicia distributiva. Con
ese fin, parte de la base de considerar el patrimonio del deudor como
una universalidad, de modo que todos los elementos que lo componen,
derechos y bienes, créditos y deudas, acciones y relaciones jurídicas
–con las específicas excepciones legales (art. 108 de la ley 24.522)–
queden sometidos a un tratamiento integral, haciendo efectivo el axio-
ma del derecho común que señala que el patrimonio es la prenda co-
mún de los acreedores, asignándole a ese término una significación
genérica referida a la potestad de aquéllos de ejecutar los bienes para
procurarse el cobro de sus créditos. Este derecho persecutorio asume
su máxima expresión en la quiebra, por cuanto no se limita a los bie-
nes existentes en el momento de iniciación del proceso, sino que se
extiende a los que se incorporen por las vías de recomposición del acti-
vo que el procedimiento falencial facilita a través de : a) la inoponibilidad
de los actos perjudiciales realizados en el período de sospecha (arts.
118 y 119 ley cit.); b) la extensión de la quiebra a los socios ilimitada-
mente responsables (art. 160) y a los sujetos que incurran en las con-
ductas a las que la ley atribuye esa máxima responsabilidad, tras-
vasando la quiebra a sus patrimonios (art. 161) y c) las acciones de
responsabilidad dirigidas a representantes o terceros cuyo accionar
haya contribuido a producir o agravar la insolvencia (art. 173).
Es claro que este abanico de conflictos y partes interesadas que
involucra la quiebra no es susceptible de ser reducido a la secuencia
procesal de un juicio de conocimiento, eminentemente bilateral y or-
denado hacia un desenlace único: la declaración de certeza que apor-
tará la sentencia.
Sobre las implicancias expuestas, cabe asimismo poner de relieve,
que V.E. tiene dicho que sentencia definitiva no es solamente aquella
que decide el fondo de la cuestión, sino también la que impide todo
debate sobre algún punto que devenga en la irreparabilidad de un
agravio, así como la que no permite ejercer útilmente un derecho en la
oportunidad procesal habilitada por la ley (Fallos: 303:1040; 306:1312,
1670; 307:152, 282 y muchos otros), situación que es, precisamente, la
que se configura con toda nitidez en el supuesto de autos, no sólo por
las características de la resolución que se impugna, ya que decide acerca
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de la procedencia de la subasta de un inmueble, sino porque el afecta-
do carece de otra oportunidad para discutir la materia más adelante.
Máxime, que no fueron analizados los argumentos conducentes esgri-
midos por el fallido para impedir la venta, referidos a la inviabilidad
de proseguir la enajenación de bienes, cuando no se ha demostrado
satisfactoriamente que exista un crédito impago, ante la peculiar si-
tuación de haberse extraviado una parte del expediente y que el su-
puesto acreedo
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