“Recurso de hecho deducido por Félix Tomás Fernández en la causa Fernández, Félix Tomás
24/04/2001
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 381
ID: fallos_381_199
Keywords / Subjects
QUEJA
PROPIEDAD
PENSIÓN
QUIEBRA
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 24.522
ley
48.
Fallos: 311:1446
Fallos: 319:2822
Fallos:
311:665
Fallos: 316:2464
Fallos: 297:10
Fallos: 306:1693
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de abril de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Félix Tomás
Fernández en la causa Fernández, Félix Tomás s/ quiebra”, para deci-
dir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justi-
cia de la Provincia de Buenos Aires que, al declarar mal concedidos los
recursos locales de inconstitucionalidad, inaplicabilidad de ley y nuli-
dad, dejó firme lo resuelto en la instancia anterior en cuanto no se
había hecho lugar a un pedido de suspensión de subasta en una quie-
bra, el fallido interpuso recurso extraordinario cuyo rechazo originó la
presente queja.
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2º) Que para decidir del modo en que lo hizo, el a quo sostuvo que
el pronunciamiento impugnado no revestía carácter definitivo, como
así también que la materia controvertida resultaba ajena a la vía
recursiva intentada por el recurrente ante ese tribunal.
3º) Que el apelante sostiene que el referido fallo es arbitrario. En
tal sentido, relata que, tras haber sido acreditada la cancelación de la
totalidad de los créditos verificados en la quiebra, el expediente en el
cual ello sucedió se extravió, por lo que debió procederse a su recons-
trucción en la que sólo faltó el comprobante de pago de uno de tales
créditos. En ese marco, y al efecto de cancelarlo, el síndico solicitó y
obtuvo la decisión de subastar un inmueble de su propiedad, que fue
adoptada pese a la oposición que su parte planteó con fundamento en
que no existía ninguna acreencia pendiente de cancelación.
4º) Que los agravios planteados suscitan cuestión federal para ha-
bilitar la vía intentada, pues pese a que las decisiones que declaran la
improcedencia de los remedios locales no justifican –como regla– el
otorgamiento del recurso extraordinario, ello no es óbice para invali-
dar lo decidido cuando, con menoscabo del derecho de defensa en jui-
cio, la resolución carece de fundamentación suficiente y frustra una
vía apta para el reconocimiento de los derechos invocados (art. 18 de
la Constitución Nacional; Fallos: 311:1446; 313:215; 321:2301, entre
otros).
5º) Que ello ha ocurrido en el sub examine pues, ordenada la su-
basta a la satisfacción de un único crédito de cuya subsistencia no hay
constancias y cuya extinción no puede descartarse a la luz de los lar-
gos años transcurridos sin que medie reclamo de su eventual legitima-
do, la decisión impugnada revela la adopción de un temperamento con-
trario al previsto en el art. 226 de la ley 24.522, a cuya luz el senten-
ciante hubiera debido limitarse a tomar las medidas que considerara
idóneas para resguardar la referida acreencia.
6º) Que, de tal modo, el pronunciamiento exhibe un inadecuado
tratamiento de la cuestión debatida, que llevó al a quo a rechazar el
planteo sin considerar lo dispuesto en dicha norma, cuya aplicación
analógica al sub examine hubiera podido llevarlo eventualmente a la
conclusión de que, en las condiciones descriptas, no era procedente
continuar con la liquidación falencial.
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7º) Que, en consecuencia, y toda vez que lo así decidido es definiti-
vo pues el fallido carece de toda otra oportunidad para plantear los
agravios que motivan el recurso, se impone la descalificación del fallo
por aplicación de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrarie-
dad.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu-
rador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se
deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de
origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar
un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí resuelto. Agré-
guese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO (según su voto) — ANTONIO BOGGIANO (según su voto) —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Y DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de
la Provincia de Buenos Aires que, al declarar mal concedidos los re-
cursos locales de inconstitucionalidad, inaplicabilidad de ley y nuli-
dad, dejó firme lo resuelto en la instancia anterior en cuanto no se hizo
lugar a un pedido de suspensión de subasta en una quiebra, el fallido
interpuso el recurso extraordinario cuyo rechazo origina la presente
queja.
Que esta Corte comparte los fundamentos expuestos por el señor
Procurador General de la Nación, a los que cabe remitir en razón de
brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado.
Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por
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medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arre-
glo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y re-
mítase.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO.
HECTOR ALBERTO ISASMENDI
V. SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y
generalidades.
Si la situación podría encuadrarse, a los efectos de la prescripción, en lo dispues-
to por el art. 3987 del Código Civil, el caso es de aquellos en que puede ocasionarse
un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior ya que el recurrente
perdería la posibilidad de reiterar eficazmente su reclamo en las instancias or-
dinarias.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Si bien las resoluciones que decretan la perención de instancia, por versar
sustancialmente sobre cuestiones de hecho, derecho común y procesal, son
irrevisables en la instancia extraordinaria, cuando una de estas resoluciones
aparece revestida de un injustificado rigor en la apreciación de las normas pro-
cesales y vulnera la garantía del debido proceso y causa gravamen de insuficien-
te reparación ulterior, corresponde dejarla sin efecto.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Si bien no era necesario que el recurrente efectuara condicionamiento alguno
para que se cumpliera lo establecido por la ley de rito al proveer sus peticiones,
tampoco era dable exigir a dicha parte que, en la disyuntiva de adecuar su acti-
vidad procesal a un decreto judicial reconocido por el propio juzgador como con-
tra legem o a los términos de la ley de forma, debiera pronunciarse por el prime-
ro o apelarlo, a partir de una inteligencia puramente literal de su texto, cuando
mal podía causarle agravio toda vez que, en definitiva, le hizo lugar a lo solicita-
do y, a la luz de una valoración integral de la situación, podía interpretarse
como él lo hizo.
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CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
Al ser la caducidad de la instancia un modo anormal de terminación del proceso,
la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar con
excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
A fs. 10/11 de los autos principales (a los que corresponderán las
siguientes citas), Héctor Alberto Isasmendi promovió demanda contra
la Dirección Provincial del Agua de la Provincia de Tucumán (luego
enderezada contra ese Estado provincial –v. fs. 24–), con el objeto de
obtener una indemnización reparatoria por los daños y perjuicios que
sufrió en un accidente de trabajo acaecido el 28 de junio de 1994.
A fs. 12, la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo
provincial, dispuso citar a la accionada, a estar a derecho en autos y
correrle traslado de la demanda para que la conteste en el plazo de
veinte días, bajo apercibimiento de ley. Asimismo, ordenó librar los
oficios requeridos por el actor, solicitando diversas pruebas documen-
tales.
En agosto de 1997 se agregó la documental solicitada, la que se
reservó en la Caja de Seguridad del Tribunal, de lo que se dio cuenta y
notificó a la actora (fs. 22).
A raíz de la acumulación del expediente administrativo –prueba
documental–, el actor efectuó la presentación de fs. 24, en donde soli-
citó que se ordenara el traslado de la demanda, así como que se tuvie-
ra por dirigida contra el Estado provincial. Ante ello, el Tribunal dis-
puso: “Téngase presente. Córrase el traslado ordenado en proveído del
5/7/96 (fs. 12 de autos)” –ver fs. 25 vta.–.
Cumplido con el traslado, la provincia planteó, a fs. 30, la perención
de la instancia, por haber transcurrido el plazo previsto por el Código
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Procesal Administrativo sin que el actor hubiera realizado actos im-
pulsorios.
– II –
El tribunal de grado hizo lugar al pedido y, a fs. 37, declaró perimida
la instancia judicial.
Por su parte, la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo
de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, al deses-
timar el recurso extraordinario local interpuesto por el actor, confirmó
la decisión de la instancia anterior (fs. 65/70).
Para así resolver, la mayoría de sus integrantes consideraron que
los trámites cumplidos desde el 5/7/96 (fecha del proveído por el que se
ordenó el traslado de la demanda y el libramiento de oficios requirien-
do la prueba documental) y el 5/9/97 (fecha en la cual el actor rectificó
el sujeto pasivo de la acción y solicitó traslado de la demanda atento a
haberse agregado la documental solicitada en agosto de 1997) resulta-
ban inoperantes para instar el curso del proceso principal porque, al
haber sido ya ordenado el traslado de la demanda, aquéllos perdieron
virtualidad jurídica impulsoria para hacer progresar el proceso, ya que
la citación y el traslado decretados no requerían de la previa remisión
de los instrumentos ofrecidos como prueb
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