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“Recurso de hecho deducido por Félix Tomás Fernández en la causa Fernández, Félix Tomás

24/04/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 381 ID: fallos_381_199

Voces / Materias

QUEJA PROPIEDAD PENSIÓN QUIEBRA RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 24.522 ley 48. Fallos: 311:1446 Fallos: 319:2822 Fallos: 311:665 Fallos: 316:2464 Fallos: 297:10 Fallos: 306:1693

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de abril de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Félix Tomás Fernández en la causa Fernández, Félix Tomás s/ quiebra”, para deci- dir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justi- cia de la Provincia de Buenos Aires que, al declarar mal concedidos los recursos locales de inconstitucionalidad, inaplicabilidad de ley y nuli- dad, dejó firme lo resuelto en la instancia anterior en cuanto no se había hecho lugar a un pedido de suspensión de subasta en una quie- bra, el fallido interpuso recurso extraordinario cuyo rechazo originó la presente queja. 1357 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 2º) Que para decidir del modo en que lo hizo, el a quo sostuvo que el pronunciamiento impugnado no revestía carácter definitivo, como así también que la materia controvertida resultaba ajena a la vía recursiva intentada por el recurrente ante ese tribunal. 3º) Que el apelante sostiene que el referido fallo es arbitrario. En tal sentido, relata que, tras haber sido acreditada la cancelación de la totalidad de los créditos verificados en la quiebra, el expediente en el cual ello sucedió se extravió, por lo que debió procederse a su recons- trucción en la que sólo faltó el comprobante de pago de uno de tales créditos. En ese marco, y al efecto de cancelarlo, el síndico solicitó y obtuvo la decisión de subastar un inmueble de su propiedad, que fue adoptada pese a la oposición que su parte planteó con fundamento en que no existía ninguna acreencia pendiente de cancelación. 4º) Que los agravios planteados suscitan cuestión federal para ha- bilitar la vía intentada, pues pese a que las decisiones que declaran la improcedencia de los remedios locales no justifican –como regla– el otorgamiento del recurso extraordinario, ello no es óbice para invali- dar lo decidido cuando, con menoscabo del derecho de defensa en jui- cio, la resolución carece de fundamentación suficiente y frustra una vía apta para el reconocimiento de los derechos invocados (art. 18 de la Constitución Nacional; Fallos: 311:1446; 313:215; 321:2301, entre otros). 5º) Que ello ha ocurrido en el sub examine pues, ordenada la su- basta a la satisfacción de un único crédito de cuya subsistencia no hay constancias y cuya extinción no puede descartarse a la luz de los lar- gos años transcurridos sin que medie reclamo de su eventual legitima- do, la decisión impugnada revela la adopción de un temperamento con- trario al previsto en el art. 226 de la ley 24.522, a cuya luz el senten- ciante hubiera debido limitarse a tomar las medidas que considerara idóneas para resguardar la referida acreencia. 6º) Que, de tal modo, el pronunciamiento exhibe un inadecuado tratamiento de la cuestión debatida, que llevó al a quo a rechazar el planteo sin considerar lo dispuesto en dicha norma, cuya aplicación analógica al sub examine hubiera podido llevarlo eventualmente a la conclusión de que, en las condiciones descriptas, no era procedente continuar con la liquidación falencial. 1358 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 7º) Que, en consecuencia, y toda vez que lo así decidido es definiti- vo pues el fallido carece de toda otra oportunidad para plantear los agravios que motivan el recurso, se impone la descalificación del fallo por aplicación de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrarie- dad. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu- rador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí resuelto. Agré- guese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) — ANTONIO BOGGIANO (según su voto) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que, al declarar mal concedidos los re- cursos locales de inconstitucionalidad, inaplicabilidad de ley y nuli- dad, dejó firme lo resuelto en la instancia anterior en cuanto no se hizo lugar a un pedido de suspensión de subasta en una quiebra, el fallido interpuso el recurso extraordinario cuyo rechazo origina la presente queja. Que esta Corte comparte los fundamentos expuestos por el señor Procurador General de la Nación, a los que cabe remitir en razón de brevedad. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por 1359 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arre- glo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y re- mítase. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO. HECTOR ALBERTO ISASMENDI V. SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades. Si la situación podría encuadrarse, a los efectos de la prescripción, en lo dispues- to por el art. 3987 del Código Civil, el caso es de aquellos en que puede ocasionarse un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior ya que el recurrente perdería la posibilidad de reiterar eficazmente su reclamo en las instancias or- dinarias. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Si bien las resoluciones que decretan la perención de instancia, por versar sustancialmente sobre cuestiones de hecho, derecho común y procesal, son irrevisables en la instancia extraordinaria, cuando una de estas resoluciones aparece revestida de un injustificado rigor en la apreciación de las normas pro- cesales y vulnera la garantía del debido proceso y causa gravamen de insuficien- te reparación ulterior, corresponde dejarla sin efecto. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Si bien no era necesario que el recurrente efectuara condicionamiento alguno para que se cumpliera lo establecido por la ley de rito al proveer sus peticiones, tampoco era dable exigir a dicha parte que, en la disyuntiva de adecuar su acti- vidad procesal a un decreto judicial reconocido por el propio juzgador como con- tra legem o a los términos de la ley de forma, debiera pronunciarse por el prime- ro o apelarlo, a partir de una inteligencia puramente literal de su texto, cuando mal podía causarle agravio toda vez que, en definitiva, le hizo lugar a lo solicita- do y, a la luz de una valoración integral de la situación, podía interpretarse como él lo hizo. 1360 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. Al ser la caducidad de la instancia un modo anormal de terminación del proceso, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – A fs. 10/11 de los autos principales (a los que corresponderán las siguientes citas), Héctor Alberto Isasmendi promovió demanda contra la Dirección Provincial del Agua de la Provincia de Tucumán (luego enderezada contra ese Estado provincial –v. fs. 24–), con el objeto de obtener una indemnización reparatoria por los daños y perjuicios que sufrió en un accidente de trabajo acaecido el 28 de junio de 1994. A fs. 12, la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo provincial, dispuso citar a la accionada, a estar a derecho en autos y correrle traslado de la demanda para que la conteste en el plazo de veinte días, bajo apercibimiento de ley. Asimismo, ordenó librar los oficios requeridos por el actor, solicitando diversas pruebas documen- tales. En agosto de 1997 se agregó la documental solicitada, la que se reservó en la Caja de Seguridad del Tribunal, de lo que se dio cuenta y notificó a la actora (fs. 22). A raíz de la acumulación del expediente administrativo –prueba documental–, el actor efectuó la presentación de fs. 24, en donde soli- citó que se ordenara el traslado de la demanda, así como que se tuvie- ra por dirigida contra el Estado provincial. Ante ello, el Tribunal dis- puso: “Téngase presente. Córrase el traslado ordenado en proveído del 5/7/96 (fs. 12 de autos)” –ver fs. 25 vta.–. Cumplido con el traslado, la provincia planteó, a fs. 30, la perención de la instancia, por haber transcurrido el plazo previsto por el Código 1361 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Procesal Administrativo sin que el actor hubiera realizado actos im- pulsorios. – II – El tribunal de grado hizo lugar al pedido y, a fs. 37, declaró perimida la instancia judicial. Por su parte, la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, al deses- timar el recurso extraordinario local interpuesto por el actor, confirmó la decisión de la instancia anterior (fs. 65/70). Para así resolver, la mayoría de sus integrantes consideraron que los trámites cumplidos desde el 5/7/96 (fecha del proveído por el que se ordenó el traslado de la demanda y el libramiento de oficios requirien- do la prueba documental) y el 5/9/97 (fecha en la cual el actor rectificó el sujeto pasivo de la acción y solicitó traslado de la demanda atento a haberse agregado la documental solicitada en agosto de 1997) resulta- ban inoperantes para instar el curso del proceso principal porque, al haber sido ya ordenado el traslado de la demanda, aquéllos perdieron virtualidad jurídica impulsoria para hacer progresar el proceso, ya que la citación y el traslado decretados no requerían de la previa remisión de los instrumentos ofrecidos como prueb

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