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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Suárez, Dilma Raquel c

24/04/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 381 ID: fallos_381_203

Judges

Fayt

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 48 Fallos: 308:1078 Fallos: 294:324 Fallos: 291:187 Fallos: 304:1221 Fallos: 308:2351 Fallos: 312:389 Fallos: 258:315 Fallos: 308:639

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de abril de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Suárez, Dilma Raquel c/ Delait Schwald, Gastón y otros”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que los agravios de la apelante han sido objeto de adecuado trata- miento en el dictamen del señor Procurador General, cuyos funda- mentos esta Corte comparte y a los cuales se remite brevitatis causa. Por ello, se desestima esta presentación directa con los alcances allí señalados, se da por perdido el depósito, y se encomienda al magis- trado de la causa la adopción de las medidas necesarias a fin de asegu- rar la inexistencia de un peligro inminente para los ocupantes del edi- ficio y para terceros que transiten por el lugar. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales a los que se agregará copia del dictamen del señor Procurador y del presente fallo, archívese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. VICENTE TURSI V. BANCO DE LA NACION ARGENTINA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Si bien los agravios deducidos contra el pronunciamiento que –al condenar por incorrecto cálculo del adicional por zona desfavorable– entendió que los acuer- dos colectivos posteriores no habían modificado el antiguo sistema de cálculo del art. 25 del convenio colectivo 18/75, remiten a cuestiones de hecho y prueba y 1382 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 normas de derecho común, ajenas al recurso extraordinario, éste es admisible cuando han sido resueltas con apartamiento evidente de las constancias agrega- das a la causa y con apoyo en pautas de excesiva latitud. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con- ducentes. Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que condenó por incorrecto cálculo del adicional por zona desfavorable si el a quo prescindió de las disposi- ciones expresas que, en el convenio colectivo, las partes destinaron a reglar la forma de cálculo del adicional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que, al establecer el alcance de una cláusula contenida en un convenio colectivo, decidió que no había tenido por objeto modificar el convenio anterior y que sólo se trataba de una propuesta, pues ello se basa en un examen parcializado que contradice los términos expre- sos del convenio y desnaturaliza el indudable propósito de las partes y su nece- saria implicancia. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. En materia de interpretación de los convenios colectivos, debe computarse la totalidad de los preceptos en juego de manera armónica, en procura de una aplicación racional de suerte que no se admitan soluciones injustas que prescin- dan de las consecuencias que se derivan de cada criterio particular. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – La Cámara Federal de Apelaciones de General Roca confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda por la que se reclamó el pago de diferencias en las liquidaciones del adicional por zona desfavorable, con fundamento en la errónea aplicación del ar- tículo 25 del Convenio Colectivo del Trabajo Nº 18/75, que rige las relaciones laborales del sector bancario. 1383 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Para así decidir, consideró que la cláusula 8ª del acta-acuerdo del 17 de septiembre de 1992, no modificó el contenido y alcance del ar- tículo 25 del convenio colectivo en cuanto a la forma de liquidación del suplemento por zona desfavorable; como tampoco pudo hacerlo la re- solución del Directorio del Banco de la Nación Argentina por la que se dispuso la nueva escala de salarios y la creación del “complemento remunerativo voluntario”; ni lo hicieron los acuerdos posteriores del 23 de diciembre de 1993 y del 7 de junio de 1995, los que remiten a la cláusula 8ª del negocio colectivo aludido en primer término. Ello es así –a juicio de la alzada– por cuanto la primera parte de esa cláusula, solo contiene una propuesta destinada a poner en vigen- cia un nuevo régimen de adicionales por este concepto –la que debe ser evaluada por una comisión ad hoc– y que, por lo mismo, resulta insu- ficiente para alterar la forma convencional de cálculo del beneficio; conclusión que, ausente el dictamen de la referida comisión, cabe ex- tender –en opinión de la Sala– a la resolución unilateral del Directorio del Banco de la Nación ya aludida. Añadió a ello que el 2º párrafo de la cláusula 8ª del acta–acuerdo en debate, se limitó a ratificar el régimen de retribuciones fijado por la antecitada resolución de la demandada, así como lo que corresponde liquidar en concepto de complemento remunerativo voluntario, mas no la modificación del cálculo del suplemento por zona desfavorable; extremo del que infirió que, si nada se dijo de él en el cuerpo de la resolución, mal puede colegirse del inciso d) del anexo titulado “Pau- tas para la liquidación del Complemento Remunerativo Voluntario”, su modificación general implícita o indirecta. Señaló además –tras dejar sentado que ambos suplementos coexis- ten de forma armónica y que el inciso d) de las referidas pautas debe relacionarse con el adicional en debate sólo cuando el salario del tra- bajador supera para cada cargo el límite fijado en el anexo II de la citada resolución– que con el beneficio del artículo 25 se persigue que el agente –con independencia de lo que perciba– obtenga un porcenta- je que lo diferencie de aquellos otros que, en las mismas condiciones, prestan servicios en una sucursal excluida de este segmento. De ello se sigue, adujo, que si bien es posible que las partes, en el ámbito de la negociación colectiva, pacten que uno o más rubros no integren la base de cálculo de este adicional, deberán para ello establecerlo expresa- mente, pues, en caso contrario, no puede prevalecer una interpreta- 1384 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 ción restrictiva sobre la letra del artículo 25 del convenio. Invocó la resolución del 12 de mayo de 1992 en cuanto expresa que el comple- mento remunerativo voluntario no incidirá en el cálculo de ningún concepto salarial (fs. 489/94). – II – Contra lo así resuelto, la accionada interpuso recurso extraordina- rio (v. fs. 498/512), el que fue contestado por la contraria (fs. 514/21) y desestimado por la a quo (fs. 522/3), dando lugar a la presente queja. Argumentó la Sala –en lo substantivo– para denegar el recurso, que la accionada se limita a disentir con la solución a que se arriba, la que, por otro lado, se funda en la interpretación de convenciones colec- tivas del trabajo –a saber: previsiones de derecho común– y que pese al esfuerzo desplegado no logró evidenciar que por el acta – acuerdo de septiembre de 1992 se haya modificado el artículo 25 del convenio co- lectivo Nº 18/75. La presentación directa de la entidad bancaria, a su turno, en sus aspectos esenciales, reproduce las razones del principal (cfse. fs. 147/164 del cuaderno respectivo). – III – Se agravia la presentante por entender que la sentencia de Cáma- ra omitió considerar argumentos conducentes para la adecuada solu- ción del litigio. Expresa que la misma se torna descalificable a la luz de la doctrina de arbitrariedad, desde que se aparta de las constancias del caso y de las normas relevantes para su debida solución; lo cual –dice– redunda en un evidente menoscabo de la garantía de la defensa en juicio y de la correcta fundamentación exigible a fallos judiciales. Reprocha dogmatismo al decisorio de la alzada. Dice que la cláusula 8ª del acuerdo celebrado el 17 de septiembre de 1992 –reiterado en los de diciembre de 1993 y junio de 1995–, deter- minó que, hasta tanto se constituyera la comisión encargada de eva- luar la propuesta de nuevo régimen de adicionales por zona desfavo- rable, se liquidarían provisoriamente por tal concepto los valores vi- gentes al mes de agosto de ese mismo año, con la reducción implícita verificada mediante la determinación diferencial del complemento voluntario otorgado a partir del 1º de marzo de 1992, con lo que este 1385 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 beneficio dejó de calcularse sobre el monto total del salario de los agen- tes, remitiéndose a lo previsto en la resolución del Directorio del Ban- co de la Nación Argentina del 12 de mayo de 1992 (Aprobado el 26.3.92: v. fs. 66). Sostiene que el nuevo sistema de remuneraciones implemen- tado, justificó la adopción de criterios novedosos para la determina- ción de básicos y adicionales. Refiere que, por el acuerdo de fecha 17 de septiembre de 1992, se confirió status negocial a la aludida decisión de Directorio, la que se vio prorrogada en los acuerdos posteriores de diciembre de 1993 y de junio de 1995. Pone énfasis en destacar que las cláusulas de una nue- va convención colectiva pueden legítimamente modificar o suprimir beneficios contemplados en negocios anteriores, precisando que los convenios en cuestión fueron homologados por la autoridad adminis- trativa e incorporados al 18/75. Rechaza la apreciación del resolutorio fincada en la “finalidad” del beneficio del artículo 25, a la que opone la libre disponibilidad de las partes en la celebración de los acuerdos co- lectivos. Observa que, en tanto que el convenio es un negocio único donde todos los derechos y obligaciones de los sectores involucrados son el objeto tenido en cuenta al negociar, no pueden justificarse fraccionamientos interpretativos como los operados por el a quo. Afir- ma, por último, que han sido en definitiva vulneradas las garantías consagradas en los artículos 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional. – IV –

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