“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Suárez, Dilma Raquel c
24/04/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 381
ID: fallos_381_203
Jueces
Fayt
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 308:1078
Fallos: 294:324
Fallos: 291:187
Fallos: 304:1221
Fallos: 308:2351
Fallos: 312:389
Fallos: 258:315
Fallos: 308:639
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de abril de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Suárez, Dilma Raquel c/ Delait Schwald, Gastón y otros”, para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios de la apelante han sido objeto de adecuado trata-
miento en el dictamen del señor Procurador General, cuyos funda-
mentos esta Corte comparte y a los cuales se remite brevitatis causa.
Por ello, se desestima esta presentación directa con los alcances
allí señalados, se da por perdido el depósito, y se encomienda al magis-
trado de la causa la adopción de las medidas necesarias a fin de asegu-
rar la inexistencia de un peligro inminente para los ocupantes del edi-
ficio y para terceros que transiten por el lugar. Notifíquese y, previa
devolución de los autos principales a los que se agregará copia del
dictamen del señor Procurador y del presente fallo, archívese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
VICENTE TURSI V. BANCO DE LA NACION ARGENTINA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Si bien los agravios deducidos contra el pronunciamiento que –al condenar por
incorrecto cálculo del adicional por zona desfavorable– entendió que los acuer-
dos colectivos posteriores no habían modificado el antiguo sistema de cálculo del
art. 25 del convenio colectivo 18/75, remiten a cuestiones de hecho y prueba y
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normas de derecho común, ajenas al recurso extraordinario, éste es admisible
cuando han sido resueltas con apartamiento evidente de las constancias agrega-
das a la causa y con apoyo en pautas de excesiva latitud.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con-
ducentes.
Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que condenó por incorrecto
cálculo del adicional por zona desfavorable si el a quo prescindió de las disposi-
ciones expresas que, en el convenio colectivo, las partes destinaron a reglar la
forma de cálculo del adicional.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que, al establecer el alcance de
una cláusula contenida en un convenio colectivo, decidió que no había tenido por
objeto modificar el convenio anterior y que sólo se trataba de una propuesta,
pues ello se basa en un examen parcializado que contradice los términos expre-
sos del convenio y desnaturaliza el indudable propósito de las partes y su nece-
saria implicancia.
CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO.
En materia de interpretación de los convenios colectivos, debe computarse la
totalidad de los preceptos en juego de manera armónica, en procura de una
aplicación racional de suerte que no se admitan soluciones injustas que prescin-
dan de las consecuencias que se derivan de cada criterio particular.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
La Cámara Federal de Apelaciones de General Roca confirmó la
sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda por la que
se reclamó el pago de diferencias en las liquidaciones del adicional por
zona desfavorable, con fundamento en la errónea aplicación del ar-
tículo 25 del Convenio Colectivo del Trabajo Nº 18/75, que rige las
relaciones laborales del sector bancario.
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Para así decidir, consideró que la cláusula 8ª del acta-acuerdo del
17 de septiembre de 1992, no modificó el contenido y alcance del ar-
tículo 25 del convenio colectivo en cuanto a la forma de liquidación del
suplemento por zona desfavorable; como tampoco pudo hacerlo la re-
solución del Directorio del Banco de la Nación Argentina por la que se
dispuso la nueva escala de salarios y la creación del “complemento
remunerativo voluntario”; ni lo hicieron los acuerdos posteriores del
23 de diciembre de 1993 y del 7 de junio de 1995, los que remiten a la
cláusula 8ª del negocio colectivo aludido en primer término.
Ello es así –a juicio de la alzada– por cuanto la primera parte de
esa cláusula, solo contiene una propuesta destinada a poner en vigen-
cia un nuevo régimen de adicionales por este concepto –la que debe ser
evaluada por una comisión ad hoc– y que, por lo mismo, resulta insu-
ficiente para alterar la forma convencional de cálculo del beneficio;
conclusión que, ausente el dictamen de la referida comisión, cabe ex-
tender –en opinión de la Sala– a la resolución unilateral del Directorio
del Banco de la Nación ya aludida.
Añadió a ello que el 2º párrafo de la cláusula 8ª del acta–acuerdo
en debate, se limitó a ratificar el régimen de retribuciones fijado por la
antecitada resolución de la demandada, así como lo que corresponde
liquidar en concepto de complemento remunerativo voluntario, mas
no la modificación del cálculo del suplemento por zona desfavorable;
extremo del que infirió que, si nada se dijo de él en el cuerpo de la
resolución, mal puede colegirse del inciso d) del anexo titulado “Pau-
tas para la liquidación del Complemento Remunerativo Voluntario”,
su modificación general implícita o indirecta.
Señaló además –tras dejar sentado que ambos suplementos coexis-
ten de forma armónica y que el inciso d) de las referidas pautas debe
relacionarse con el adicional en debate sólo cuando el salario del tra-
bajador supera para cada cargo el límite fijado en el anexo II de la
citada resolución– que con el beneficio del artículo 25 se persigue que
el agente –con independencia de lo que perciba– obtenga un porcenta-
je que lo diferencie de aquellos otros que, en las mismas condiciones,
prestan servicios en una sucursal excluida de este segmento. De ello
se sigue, adujo, que si bien es posible que las partes, en el ámbito de la
negociación colectiva, pacten que uno o más rubros no integren la base
de cálculo de este adicional, deberán para ello establecerlo expresa-
mente, pues, en caso contrario, no puede prevalecer una interpreta-
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ción restrictiva sobre la letra del artículo 25 del convenio. Invocó la
resolución del 12 de mayo de 1992 en cuanto expresa que el comple-
mento remunerativo voluntario no incidirá en el cálculo de ningún
concepto salarial (fs. 489/94).
– II –
Contra lo así resuelto, la accionada interpuso recurso extraordina-
rio (v. fs. 498/512), el que fue contestado por la contraria (fs. 514/21) y
desestimado por la a quo (fs. 522/3), dando lugar a la presente queja.
Argumentó la Sala –en lo substantivo– para denegar el recurso,
que la accionada se limita a disentir con la solución a que se arriba, la
que, por otro lado, se funda en la interpretación de convenciones colec-
tivas del trabajo –a saber: previsiones de derecho común– y que pese
al esfuerzo desplegado no logró evidenciar que por el acta – acuerdo de
septiembre de 1992 se haya modificado el artículo 25 del convenio co-
lectivo Nº 18/75.
La presentación directa de la entidad bancaria, a su turno, en sus
aspectos esenciales, reproduce las razones del principal (cfse. fs. 147/164
del cuaderno respectivo).
– III –
Se agravia la presentante por entender que la sentencia de Cáma-
ra omitió considerar argumentos conducentes para la adecuada solu-
ción del litigio. Expresa que la misma se torna descalificable a la luz
de la doctrina de arbitrariedad, desde que se aparta de las constancias
del caso y de las normas relevantes para su debida solución; lo cual
–dice– redunda en un evidente menoscabo de la garantía de la defensa
en juicio y de la correcta fundamentación exigible a fallos judiciales.
Reprocha dogmatismo al decisorio de la alzada.
Dice que la cláusula 8ª del acuerdo celebrado el 17 de septiembre
de 1992 –reiterado en los de diciembre de 1993 y junio de 1995–, deter-
minó que, hasta tanto se constituyera la comisión encargada de eva-
luar la propuesta de nuevo régimen de adicionales por zona desfavo-
rable, se liquidarían provisoriamente por tal concepto los valores vi-
gentes al mes de agosto de ese mismo año, con la reducción implícita
verificada mediante la determinación diferencial del complemento
voluntario otorgado a partir del 1º de marzo de 1992, con lo que este
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beneficio dejó de calcularse sobre el monto total del salario de los agen-
tes, remitiéndose a lo previsto en la resolución del Directorio del Ban-
co de la Nación Argentina del 12 de mayo de 1992 (Aprobado el 26.3.92:
v. fs. 66). Sostiene que el nuevo sistema de remuneraciones implemen-
tado, justificó la adopción de criterios novedosos para la determina-
ción de básicos y adicionales.
Refiere que, por el acuerdo de fecha 17 de septiembre de 1992, se
confirió status negocial a la aludida decisión de Directorio, la que se
vio prorrogada en los acuerdos posteriores de diciembre de 1993 y de
junio de 1995. Pone énfasis en destacar que las cláusulas de una nue-
va convención colectiva pueden legítimamente modificar o suprimir
beneficios contemplados en negocios anteriores, precisando que los
convenios en cuestión fueron homologados por la autoridad adminis-
trativa e incorporados al 18/75. Rechaza la apreciación del resolutorio
fincada en la “finalidad” del beneficio del artículo 25, a la que opone la
libre disponibilidad de las partes en la celebración de los acuerdos co-
lectivos. Observa que, en tanto que el convenio es un negocio único
donde todos los derechos y obligaciones de los sectores involucrados
son el objeto tenido en cuenta al negociar, no pueden justificarse
fraccionamientos interpretativos como los operados por el a quo. Afir-
ma, por último, que han sido en definitiva vulneradas las garantías
consagradas en los artículos 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional.
– IV –
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