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“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Tursi, Vicente c

24/04/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 381 ID: fallos_381_204

Keywords / Subjects

QUEJA BANCO

Cited Norms

ley 48 ley 17.418 Fallos: 310:2091 Fallos: 312:1234 Fallos: 311:879 Fallos: 307:2249 Fallos: 269:270 Fallos: 315:1480 Fallos: 286:198

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de abril de 2001. Vistos los autos “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Tursi, Vicente c/ Banco de la Nación Argentina”, para decidir sobre su procedencia. 1391 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca que, al confirmar la de primera instancia, dejó firme la condena en concepto de diferencias salariales por incorrecto cálculo del “adicional por zona desfavorable”, la demandada dedujo el recuso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja. Para así resolver, el a quo se remitió a pronunciamientos anterio- res que consideró relacionados con el tema en disputa y sostuvo, a modo de conclusión, que los acuerdos colectivos homologados que in- vocó y aplicó el Banco de la Nación Argentina no habían modificado el antiguo sistema de cálculo del art. 25 del convenio colectivo 18/75. En síntesis, sus argumentos se refirieron a que: 1) en 1989 el banco liqui- daba los suplementos por zona desfavorable según lo establecía el con- venio de 1975; 2) la primera parte del art. 8º del acta-acuerdo de 1992 contenía nada más que una propuesta sujeta al dictamen de una comi- sión ad hoc; y 3) la segunda parte de dicho art. 8º –según la cual las partes signatarias ratificaron el régimen salarial derivado de una re- solución del directorio del Banco de la Nación Argentina– no implicó alterar el modo de cálculo del suplemento por zona desfavorable. Admitió así el reclamo por diferencias del mencionado adicional respecto del período no prescripto posterior a abril de 1995, en la inte- ligencia de que hasta tanto aquella comisión se expidiera respecto del tema, el cálculo correcto debía efectuarse según las pautas fijadas en el convenio de 1975 (confr. fs. 489/494 vta. de los autos principales, foliatura que se citará en adelante). 2º) Que la demandada se agravió de tal decisión y con sustento en la doctrina de la arbitrariedad sostuvo que el fallo impugnado se apar- tó de las constancias de la causa, pues las conclusiones se basan en afirmaciones dogmáticas que conducen a la derogación del acuerdo colectivo celebrado y homologado, cuyos términos expresos fueron des- conocidos con evidente menoscabo del derecho de defensa en juicio (fs. 498/512 vta.). Tales agravios habilitan esta instancia toda vez que, aunque remi- ten a cuestiones de hecho y prueba y normas de derecho común, en principio ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48, han sido resueltas con apartamiento evidente de las constancias agregadas a la causa y con 1392 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 apoyo en pautas de excesiva latitud (Fallos: 310:2091; 319:604, 1241 y sus citas, entre muchos otros). 3º) Que, al definir el alcance de la cláusula 8ª del convenio colecti- vo de 1992, ratificado en los de 1993 y 1995, los argumentos de la cámara implicaron prescindir de las disposiciones expresas que en ese cuerpo normativo las partes destinaron a reglar la forma de cálculo del adicional. En efecto, como surge de los términos del convenio cuyas copias fueron agregadas a fs. 77/80 y 324/325 vta., allí se estableció que “...los Bancos continuarán abonando en todas las localidades sin excepción comprendidas en el mencionado régimen (de adicionales por zona des- favorable), los valores que cada agente involucrado percibía al 31 de agosto de 1992, con la reducción implícita efectuada a través de la determinación diferencial del complemento voluntario otorgado desde el 1º de marzo de 1992”. A la vista de ello, el a quo no pudo válidamente decidir que la cláusula no tuvo por objeto modificar el convenio de 1975 sin antes examinar, en primer lugar, la cuestión atinente a los valores percibidos a agosto de 1992, y, en segundo lugar, cuál había sido la reducción implícita a que se hacía referencia expresa en el acuerdo colectivo, tema reiteradamente planteado por la apelante y soslayado por la cá- mara. Tales cuestiones resultaban conducentes para la correcta solu- ción del litigio, habida cuenta de que el complemento voluntario otor- gado desde el 1º de marzo de 1992 –variable a considerar para el cálcu- lo futuro del adicional por zona desfavorable, según lo acordado– ha- bía sido establecido por el directorio del Banco de la Nación Argentina en la resolución que fue ratificada por las partes colectivas en ese mis- mo acuerdo, resolución mediante la cual comenzó el proceso de recom- posición salarial que se concretó más tarde según el detalle de los anexos del convenio. Como lo indican las constancias agregadas a la causa, este último tuvo por objeto, precisamente, modificar el sistema de re- tribuciones del sector (confr. fs. 65/76, 77/80, Anexos “A”, “B”, “C”, “D” y “PROPUESTA” de fs. 82/92 y 324/329 vta.). 4º) Que tampoco da fundamento suficiente al fallo impugnado el argumento de que la cláusula a que se ha hecho referencia contenía “nada más que una propuesta” a ser considerada por la comisión que se constituyó a esos efectos. Ello es así pues tal conclusión se basa en 1393 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 un examen parcializado que contradice los términos expresos del con- venio y desnaturaliza el indudable propósito de las partes y su necesa- ria implicancia. En efecto, a partir del texto íntegro de la cláusula 8ª del acuerdo –cuyas copias están agregadas a fs. 77/80 y 324/325 vta.– se advierte con claridad que se convino, por un lado, crear una comisión para defi- nir la propuesta de la demandada consistente en la modificación total del sistema de adicionales por zona desfavorable, que cambiaría específicamente las zonas de aplicación y porcentajes según el detalle consignado en el anexo de fs. 92; y, por otro lado, que hasta tanto esa comisión se expidiera, se continuaría pagando según lo detallado en el considerando tercero de esta sentencia. Ello no sólo se desprende de las palabras utilizadas por los representantes de los trabajadores y los empleadores sino que, además, carecería de sentido la negociación e inclusión de una cláusula semejante si la intención hubiera sido sim- plemente mantener la vigencia del texto original del convenio de 1975 y postergar indefinidamente la revisión normativa del tema. De tal modo, existían razones más que suficientes para adoptar el criterio reiteradamente señalado por esta Corte en materia de interpretación de los convenios colectivos, computando la totalidad de los preceptos en juego de manera armónica, en procura de una aplicación racional de suerte que no se admitan soluciones injustas que prescindan de las consecuencias que se derivan de cada criterio particular (Fallos: 312:1234, 2239 y sus citas). 5º) Que, en esas condiciones, resulta también infundada como pre- misa de la decisión del a quo la afirmación –basada en documentación acompañada en otros casos– según la cual en 1989 la demandada apli- caba el convenio 18/75. En tal sentido, cabe recordar que el acuerdo aludido en los párrafos anteriores fue celebrado por las partes colecti- vas en 1992, es decir, tres años después de aquella época, y que el presente reclamo sólo se refiere al período posterior a abril de 1995 (confr. fs. 52 vta./54, 77/80 y 492/492 vta.). Por lo demás, en autos no se ha demostrado –ni siquiera mencio- nado– que la recomposición salarial iniciada en marzo de 1992 haya provocado un perjuicio consistente en la rebaja de la retribución total del actor. Según los términos de la demanda, éste se limitó a reclamar diferencias de salarios desde mayo de 1995 entre lo que efectivamente pagó la demandada y lo que habría correspondido si se hubiese consi- 1394 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 derado aplicable el texto original del convenio celebrado veinte años antes (confr. fs. 50/54). 6º) Que, en tales circunstancias, el fallo recurrido tiene graves de- fectos de fundamentación que afectan en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas (art. 15 de la ley 48), por lo que debe ser dejado sin efecto con arreglo a la doctrina citada en el considerando 2º. Por ello, oído el Procurador Fiscal ante esta Corte, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expre- sado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1 del recurso de hecho. Notifíquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. FRANCISCA NORBERTA MORENO V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. Para que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en consecuen- cia, la competencia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacio- nal, es necesario que ella participe nominal y sustancialmente en el pleito –ya sea como actora, demandada o tercero– y que tenga en el litigio un interés direc- to, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. La calidad de parte que el art. 117 exige respecto de la provincia debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales. 1395 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. La Provincia de Buenos Aires es parte en el caso en que la demanda fue dirigida contra la Policía bonaerense, organismo que integra su administración central. JURISDICC

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