“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Tursi, Vicente c
24/04/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 381
ID: fallos_381_204
Voces / Materias
QUEJA
BANCO
Normas Citadas
ley 48
ley 17.418
Fallos: 310:2091
Fallos:
312:1234
Fallos: 311:879
Fallos: 307:2249
Fallos: 269:270
Fallos:
315:1480
Fallos: 286:198
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de abril de 2001.
Vistos los autos “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Tursi, Vicente c/ Banco de la Nación Argentina”, para decidir
sobre su procedencia.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones
de General Roca que, al confirmar la de primera instancia, dejó firme
la condena en concepto de diferencias salariales por incorrecto cálculo
del “adicional por zona desfavorable”, la demandada dedujo el recuso
extraordinario cuya denegación motivó la presente queja.
Para así resolver, el a quo se remitió a pronunciamientos anterio-
res que consideró relacionados con el tema en disputa y sostuvo, a
modo de conclusión, que los acuerdos colectivos homologados que in-
vocó y aplicó el Banco de la Nación Argentina no habían modificado el
antiguo sistema de cálculo del art. 25 del convenio colectivo 18/75. En
síntesis, sus argumentos se refirieron a que: 1) en 1989 el banco liqui-
daba los suplementos por zona desfavorable según lo establecía el con-
venio de 1975; 2) la primera parte del art. 8º del acta-acuerdo de 1992
contenía nada más que una propuesta sujeta al dictamen de una comi-
sión ad hoc; y 3) la segunda parte de dicho art. 8º –según la cual las
partes signatarias ratificaron el régimen salarial derivado de una re-
solución del directorio del Banco de la Nación Argentina– no implicó
alterar el modo de cálculo del suplemento por zona desfavorable.
Admitió así el reclamo por diferencias del mencionado adicional
respecto del período no prescripto posterior a abril de 1995, en la inte-
ligencia de que hasta tanto aquella comisión se expidiera respecto del
tema, el cálculo correcto debía efectuarse según las pautas fijadas en
el convenio de 1975 (confr. fs. 489/494 vta. de los autos principales,
foliatura que se citará en adelante).
2º) Que la demandada se agravió de tal decisión y con sustento en
la doctrina de la arbitrariedad sostuvo que el fallo impugnado se apar-
tó de las constancias de la causa, pues las conclusiones se basan en
afirmaciones dogmáticas que conducen a la derogación del acuerdo
colectivo celebrado y homologado, cuyos términos expresos fueron des-
conocidos con evidente menoscabo del derecho de defensa en juicio (fs.
498/512 vta.).
Tales agravios habilitan esta instancia toda vez que, aunque remi-
ten a cuestiones de hecho y prueba y normas de derecho común, en
principio ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48, han sido resueltas con
apartamiento evidente de las constancias agregadas a la causa y con
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apoyo en pautas de excesiva latitud (Fallos: 310:2091; 319:604, 1241 y
sus citas, entre muchos otros).
3º) Que, al definir el alcance de la cláusula 8ª del convenio colecti-
vo de 1992, ratificado en los de 1993 y 1995, los argumentos de la
cámara implicaron prescindir de las disposiciones expresas que en ese
cuerpo normativo las partes destinaron a reglar la forma de cálculo
del adicional.
En efecto, como surge de los términos del convenio cuyas copias
fueron agregadas a fs. 77/80 y 324/325 vta., allí se estableció que “...los
Bancos continuarán abonando en todas las localidades sin excepción
comprendidas en el mencionado régimen (de adicionales por zona des-
favorable), los valores que cada agente involucrado percibía al 31 de
agosto de 1992, con la reducción implícita efectuada a través de la
determinación diferencial del complemento voluntario otorgado desde
el 1º de marzo de 1992”.
A la vista de ello, el a quo no pudo válidamente decidir que la
cláusula no tuvo por objeto modificar el convenio de 1975 sin antes
examinar, en primer lugar, la cuestión atinente a los valores percibidos
a agosto de 1992, y, en segundo lugar, cuál había sido la reducción
implícita a que se hacía referencia expresa en el acuerdo colectivo,
tema reiteradamente planteado por la apelante y soslayado por la cá-
mara. Tales cuestiones resultaban conducentes para la correcta solu-
ción del litigio, habida cuenta de que el complemento voluntario otor-
gado desde el 1º de marzo de 1992 –variable a considerar para el cálcu-
lo futuro del adicional por zona desfavorable, según lo acordado– ha-
bía sido establecido por el directorio del Banco de la Nación Argentina
en la resolución que fue ratificada por las partes colectivas en ese mis-
mo acuerdo, resolución mediante la cual comenzó el proceso de recom-
posición salarial que se concretó más tarde según el detalle de los anexos
del convenio. Como lo indican las constancias agregadas a la causa,
este último tuvo por objeto, precisamente, modificar el sistema de re-
tribuciones del sector (confr. fs. 65/76, 77/80, Anexos “A”, “B”, “C”, “D”
y “PROPUESTA” de fs. 82/92 y 324/329 vta.).
4º) Que tampoco da fundamento suficiente al fallo impugnado el
argumento de que la cláusula a que se ha hecho referencia contenía
“nada más que una propuesta” a ser considerada por la comisión que
se constituyó a esos efectos. Ello es así pues tal conclusión se basa en
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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un examen parcializado que contradice los términos expresos del con-
venio y desnaturaliza el indudable propósito de las partes y su necesa-
ria implicancia.
En efecto, a partir del texto íntegro de la cláusula 8ª del acuerdo
–cuyas copias están agregadas a fs. 77/80 y 324/325 vta.– se advierte
con claridad que se convino, por un lado, crear una comisión para defi-
nir la propuesta de la demandada consistente en la modificación total
del sistema de adicionales por zona desfavorable, que cambiaría
específicamente las zonas de aplicación y porcentajes según el detalle
consignado en el anexo de fs. 92; y, por otro lado, que hasta tanto esa
comisión se expidiera, se continuaría pagando según lo detallado en el
considerando tercero de esta sentencia. Ello no sólo se desprende de
las palabras utilizadas por los representantes de los trabajadores y los
empleadores sino que, además, carecería de sentido la negociación e
inclusión de una cláusula semejante si la intención hubiera sido sim-
plemente mantener la vigencia del texto original del convenio de 1975
y postergar indefinidamente la revisión normativa del tema. De tal
modo, existían razones más que suficientes para adoptar el criterio
reiteradamente señalado por esta Corte en materia de interpretación
de los convenios colectivos, computando la totalidad de los preceptos
en juego de manera armónica, en procura de una aplicación racional
de suerte que no se admitan soluciones injustas que prescindan de las
consecuencias que se derivan de cada criterio particular (Fallos:
312:1234, 2239 y sus citas).
5º) Que, en esas condiciones, resulta también infundada como pre-
misa de la decisión del a quo la afirmación –basada en documentación
acompañada en otros casos– según la cual en 1989 la demandada apli-
caba el convenio 18/75. En tal sentido, cabe recordar que el acuerdo
aludido en los párrafos anteriores fue celebrado por las partes colecti-
vas en 1992, es decir, tres años después de aquella época, y que el
presente reclamo sólo se refiere al período posterior a abril de 1995
(confr. fs. 52 vta./54, 77/80 y 492/492 vta.).
Por lo demás, en autos no se ha demostrado –ni siquiera mencio-
nado– que la recomposición salarial iniciada en marzo de 1992 haya
provocado un perjuicio consistente en la rebaja de la retribución total
del actor. Según los términos de la demanda, éste se limitó a reclamar
diferencias de salarios desde mayo de 1995 entre lo que efectivamente
pagó la demandada y lo que habría correspondido si se hubiese consi-
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derado aplicable el texto original del convenio celebrado veinte años
antes (confr. fs. 50/54).
6º) Que, en tales circunstancias, el fallo recurrido tiene graves de-
fectos de fundamentación que afectan en forma directa e inmediata
las garantías constitucionales invocadas (art. 15 de la ley 48), por lo
que debe ser dejado sin efecto con arreglo a la doctrina citada en el
considerando 2º.
Por ello, oído el Procurador Fiscal ante esta Corte, se hace lugar a
la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin
efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que,
por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expre-
sado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación). Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs.
1 del recurso de hecho. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
FRANCISCA NORBERTA MORENO V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
Para que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en consecuen-
cia, la competencia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacio-
nal, es necesario que ella participe nominal y sustancialmente en el pleito –ya
sea como actora, demandada o tercero– y que tenga en el litigio un interés direc-
to, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
La calidad de parte que el art. 117 exige respecto de la provincia debe surgir, en
forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes
en sus expresiones formales.
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JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
La Provincia de Buenos Aires es parte en el caso en que la demanda fue dirigida
contra la Policía bonaerense, organismo que integra su administración central.
JURISDICC
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