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“Soberón, Julio Leonardo c

03/05/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 381 ID: fallos_381_210

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 9688 ley 24.283 ley 48 ley 24.283 ley 24.522 ley 19.551 Fallos: 290:95 Fallos: 293:320 Fallos: 320:1512 Fallos: 287:54 Fallos: 319:2711

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de mayo de 2001. Vistos los autos: “Soberón, Julio Leonardo c/ Viplastic S.A. s/ acci- dente – ley 9688”. Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclu- siones del dictamen del señor Procurador Fiscal ante esta Corte a los que cabe remitir en razón de brevedad. Por ello, de conformidad con el referido dictamen, se declara pro- cedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia ape- lada con el alcance indicado, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de ori- gen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arre- glo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 1433 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 ASTORQUI Y COMPAÑIA S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Los agravios referentes a la aplicación del procedimiento desindexatorio previs- to en la ley 24.283 suscitan cuestión federal bastante para habilitar el recurso extraordinario pues si bien remiten a una cuestión de derecho común, materia ajena –como regla y por su naturaleza– al remedio federal del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no resulta óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando la alzada prescindió de efectuar un tratamiento adecuado de ciertos aspectos de la controversia sometidos a su consideración. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Es descalificable la sentencia que declaró inadmisible el pedido de que se aplica- se a la cuota concordataria el procedimiento “desindexatorio” previsto en la ley 24.283 con el único argumento de tratarse de una obligación típicamente dineraria pues dicho supuesto no aparecía excluido de la previsión legal. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que omitió considerar los argumentos de la concursada para cuestionar la mora en el cumplimiento del acuerdo homo- logado, dado que nada dijo acerca de la incidencia que en la cuestión podría haber tenido la existencia de un recurso de revisión que se hallaba en trámite a la fecha en que venció la única cuota concordataria, pues el tema está regido por el art. 58 de la ley 24.522, cuyo examen pudo haber conducido a una solución eventualmente contraria a la que asignó al caso. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Es arbitraria la sentencia que omitió considerar los argumentos de la concursa- da y concluyó que no se hallaban cumplidos los requisitos legales para que le fuera exigible el cumplimiento del acuerdo homologado y, por ende, a descartar la mora, por lo que debe ser dejado sin efecto el rédito dispuesto, lo que torna abstracto dilucidar si el temperamento adoptado en la sentencia importó viola- ción de lo dispuesto en el art. 623 del Código Civil. INTERESES: Liquidación. Tipo de intereses. A partir del 1º de abril de 1991 corresponde aplicar la tasa de interés pasiva promedio mensual que publica el Banco Central (Voto del Dr. Antonio Boggiano). 1434 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 DEPRECIACION MONETARIA: Indices oficiales. El mecanismo de actualización basado en el empleo del método bancario de capitalización de intereses, sólo constituye un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica, mas cuando el resultado obteni- do se vuelve objetivamente injusto debe ser dejado de lado, en tanto dicha reali- dad debe prevalecer sobre abstractas fórmulas matemáticas (Voto del Dr. Anto- nio Boggiano). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión fe- deral. Mantenimiento. Debe rechazarse el agravio deducido contra la sentencia que estableció la tasa de interés y la forma de su cómputo, toda vez que la cuestión federal fundada en la violación de las garantías previstas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, si bien planteada en su momento, no fue mantenida en el proceso, en tanto nada dijo al respecto la concursada al apelar la resolución del juez de primer grado que fue confirmada por la cámara con argumentos similares, por lo que cabe interpretar que se ha hecho abandono de ella (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la resolución de primera instancia que desestimó la aplicación al caso de la ley 24.283 y rechazó las observaciones formuladas por la concursa- da a la liquidación practicada por la incidentista acreedora (ver fs. 2620/22 y 2722/26 de las actuaciones principales). Para así decidir, el tribunal a quo destacó, que en el caso, se trata de una obligación típicamente dineraria, por lo que no se configura una sustitución de prestaciones por valores dinerarios que poco tienen que ver con su valor real, que es lo que pretende evitar la ley 24.283, a tenor de los fundamentos del proyecto que dieron lugar a la citada ley. Por tal razón, indicó que sólo bastaba dicha consideración para deses- timar el planteo, sin atender al fundamento de la novación de la deuda conforme a lo dispuesto por el artículo 55 de la ley 24.522. 1435 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Por otra parte, dijo que las objeciones a la tasa de interés liquidada con posterioridad al vencimiento de la cuota concordataria, no pueden ser admitidas por cuanto, extender lo pactado en el acuerdo del con- curso, resulta extraño a lo acordado por las partes originalmente. Agre- gó asimismo, que la aplicación de la tasa activa que determinan los bancos públicos responde al cumplimiento de las pautas del fallo ple- nario “S.A. La Razón s/quiebra s/inc. de pago de los profesionales”, del 27 de octubre de 1994. Respecto de la oposición a la capitalización de los intereses puros, expresa que su aplicación responde a la existencia de una pauta de actualización que, al desaparecer, hace que los mismos dejen de cons- tituir un interés puro y corresponde que devengados se capitalicen y que al cesar produzcan nuevos intereses, pues se han convertido en un capital ya desprendido e independiente de su fuente, transformándo- se en una deuda dineraria autónoma que puede devengar réditos, en orden a la nueva tasa de interés admitida a partir del vencimiento de la cuota del acuerdo concursal. Contra dicha resolución, la concursada interpuso recurso extraor- dinario, el que desestimado dio lugar a esta presentación directa (ver fs. 71/101 y 112/116). Destaca el recurrente que la resolución apelada resulta arbitraria por carecer de fundamento normativo excluir a las deudas de dinero del ámbito de aplicación de la ley 24.283, cuando ello no surge de la citada norma. Por otra parte, señala que, si bien la doctrina ha indica- do que dentro del tipo de obligaciones denominadas deudas de dinero encontramos casos en los que existe un valor de comparación y otros en los que no, en el sub lite dicha relación es posible por cuanto el crédito que se persigue tiene su origen, como lo reconoce la propia cámara, en la provisión de botellas de sidra, cuyo precio no fue satisfe- cho. Además –indica– existe un grave desfasaje entre el resultado ob- tenido aplicando el índice de precios y el valor de las botellas a mar- zo de 1991. Expresa el recurrente que, tanto la doctrina como la jurispruden- cia, han admitido la aplicación de la ley 24.283 en casos como el aquí considerado y que los fallos citados por el decisorio apelado no son aplicables al supuesto de autos, donde se está en presencia del recla- mo de un saldo de precio por la venta de botellas de sidra. Indicó que la doctrina de V.E. así lo ha admitido, con lo cual, al excluir el tribunal la 1436 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 deuda reclamada de la aplicación de la desindexación, produce la afec- tación a su derecho de propiedad garantizado por la Constitución Na- cional. Sigue diciendo que también resulta arbitraria la sentencia apela- da cuando señala que existe mora de su parte y admite la capitaliza- ción de intereses fuera de los supuestos del artículo 623 del Código Civil, disponiendo la aplicación de una tasa de interés que no es la del 12% pactada en el acuerdo, debido a que el crédito no era exigible al tiempo del vencimiento de la cuota, por encontrarse en trámite un incidente de revisión sobre el reclamo. Destaca que la inexistencia de mora de la deudora es clara a tenor de lo expresamente previsto por el artículo 58 de la ley 24.522, que reproduce el artículo 69 de la ley 19.551, norma de la que se ha pres- cindido en la resolución, atento a que la acreedora no solicitó que su parte pusiera a disposición del juzgado la prestación y no se configura un supuesto de mora automática, porque es necesario la previa inti- mación del acreedor, lo que impide la capitalización de los intereses que requiere el estado de mora. Por tal razón, expresa, la sentencia violenta el principio de la de- fensa en juicio y el derecho de propiedad al no constituir una deriva- ción razonada del derecho vigente. Respecto a la denegación del recurso extraordinario y la proceden- cia de la queja interpuesta, sostiene que la misma es una resolución de carácter dogmático, que no reúne los requisitos de admisibilidad de la impugnación, desconoce sin dar razón alguna la manifiesta arbitrarie- dad del fallo y omite tratar cuestiones oportunamente propuestas que resultaban conducentes para la solución del litigio. – II – Cabe señalar, de inicio, que V.E. tiene dicho de manera reiterada que la doctrina ref

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