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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Martínez de Vázquez, María Yolanda c

03/05/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 381 ID: fallos_381_213

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO IMPUESTO QUEJA

Cited Norms

ley 24.283 ley 48 decreto 1096/85 Fallos: 320:441 Fallos: 310:1597

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de mayo de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Martínez de Vázquez, María Yolanda c/ Instituto Municipal de Obras Sociales y otro”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya desestimación origina la pre- sente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación). 1449 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal se de- sestima esta presentación directa. Notifíquese y archívese, previa de- volución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: Que los agravios de la apelante han sido objeto de adecuado trata- miento en el dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos fundamen- tos esta Corte comparte y a los cuales se remite brevitatis causa. Por ello, con el alcance indicado, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. CARLOS S. FAYT. SIGMA OCTANTIS S.R.L. V. HANSUNG AR S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. La sentencia que desestima liminarmente la aplicabilidad de la ley 24.283 al pago de una cláusula penal se aparta del derecho vigente ya que la amplitud y claridad del precepto legal no ofrece dudas al intérprete acerca del ámbito mate- rial omnímodo establecido por el legislador. 1450 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión fe- deral. Oportunidad. Planteamiento en el escrito de interposición del recurso extraordi- nario. Si los planteos sobre la improcedencia de liquidar el impuesto al valor agregado y su cuantificación no fueron introducidos siquiera en la contestación de la de- manda, no fueron sometidos a la decisión de los jueces de la causa y descartan la viabilidad de dictar un pronunciamiento sobre aquéllos. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Si bien la conducta del deudor moroso fue la que generó la aplicación de la cláusula penal, ello no legitima el progreso de una pretensión resarcitoria que constituya un abuso del derecho proscripto en nuestro ordenamiento jurídico por el art. 1071 del Código Civil y en especial por el art. 656 de ese cuerpo legal ya que al proyectarse sobre un extenso período signado por épocas de hiperinflación y otras de estabilidad económica su aplicación se tradujo en un desmesurado acrecentamiento de la suma debida que resultó objetivamente exorbitante. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun- damento. Corresponde rechazar los agravios referentes a la aplicación al monto de los honorarios de la ley 24.283 si, más allá de lo opinable de los fundamentos dados por el tribunal para rechazar su aplicación, el escrito de la apelación federal carece de un desarrollo suficiente que ponga en evidencia que el importe no se corresponda con su valor real y actual (Disidencia parcial de los Dres. Augusto César Belluscio y Gustavo A. Bossert). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. La sentencia que consideró que el monto que había alcanzado la cláusula penal había sido causado por la mora de la demandada y que no correspondía, por lo tanto, utilizar la facultad prevista por el art. 656 del Código Civil omitió valorar que la aplicación del interés punitorio durante el extenso período signado por épocas de hiperinflación y otras de estabilidad económica se tradujo en un mon- to objetivamente exorbitante que implicó multiplicar por diez los valores de la deuda (Disidencia parcial de los Dres. Augusto César Belluscio y Gustavo A. Bossert). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Improcedencia del recurso. Los planteos atinentes a la cláusula penal conducen al examen de materias de hecho y derecho común que fueron resueltas sin arbitrariedad si al estipular 1451 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 dicha cláusula las partes tuvieron especialmente en cuenta lo dispuesto por el decreto 1096/85, vigente a la fecha de celebración del contrato y el resultado económico al que se arriba está estrechamente ligado a la renuencia del deudor moroso, que dio lugar a actuaciones judiciales de dilatada tramitación (Disiden- cia del Dr. Antonio Boggiano). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: La Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil dictó sentencia, confirmatoria de la de primera instancia, haciendo lugar a las demandas, conexas, deducidas contra Hansung Ar. S.A. y recha- zando la reconvención. Contra esa decisión la demandada dedujo re- curso extraordinario, cuya denegatoria motiva la presente queja, que V.E. declaró formalmente procedente a fs. 201 de estas actuaciones. Los agravios de la apelante versan acerca de dos cuestiones, los intereses punitorios y la condena accesoria a pagar el 18% en concepto de impuesto al valor agregado. En cuanto a la primera, relata la de- mandada que suscribió con la firma Sigma Octantis SRL un proyecto y dirección de obras para la construcción de una planta procesadora de pescados, que no se ejecutó –según dice– por deficiencias del proyecto realizado por la contratista. Esta y los arquitectos le iniciaron accio- nes persiguiendo el cobro de emolumentos por la tarea cumplida, a resultas de lo cual, recayó un laudo arbitral del Consejo Profesional de Arquitectura y Urbanismo estimando los honorarios adeudados en la suma de $ 413.987,90 a valores de marzo de 1991. Los acreedores pro- movieron estas actuaciones reclamando esa suma, con más el 8% anual de intereses compensatorios y una multa diaria pactada del 0.3%, arri- bando a la cifra total de $ 4.951.985,40. La quejosa sostiene que ha sido arbitraria la sentencia que denegó su pedido de reducción de la multa diaria por aplicación del artículo 656 del Código Civil, y en subsidio, de la ley 24.283. Alega que la tasa fue pactada en época de hiperinflación por lo que devino usuraria al sobrevenir la estabilidad de la moneda y que se le impidió producir prueba para acreditar el valor real de la prestación. Por otro lado, señala que se presenta una cuestión federal relativa a la interpretación de leyes impositivas, porque si la factura emitida 1452 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 indica que la posición del emisor ante el IVA es “no responsable”, re- sultó improcedente que le manden liquidar el impuesto desde la fecha de interposición de la demanda pues, en todo caso, debió pagarse a la fecha de emisión de la factura o al momento del pago, quedando a cargo del ente recaudador determinar si cabe adicionar recargos. – II – A mi modo de ver, si bien resulta ajeno a la instancia del artículo 14 de la ley 48 lo atinente a la inteligencia asignada por el a quo a disposiciones de derecho común que rigen la cláusula penal cuestiona- da (Fallos 303:694, 1005, 1164), entiendo que cabe hacer lugar a los agravios del recurrente vinculados a que resulta lesiva de su derecho de propiedad la condena que incluye el pago de intereses punitorios del 0.3% sobre cifras actualizadas durante casi una década de estabili- dad monetaria. En efecto, el razonamiento desarrollado por los jueces de la causa relativo a que una empresa internacional no puede alegar inexperien- cia o ligereza al concretar el negocio, desatiende que ese factor subjeti- vo no está en tela de juicio cuando la desproporción numérica es exor- bitante y proviene de la modificación objetiva de las circunstancias económicas que regían a la fecha del contrato. Es mi parecer, que con- figuraría un enriquecimiento sin causa de los acreedores admitir que el monto de los honorarios por la elaboración de un proyecto de obra, que en sumas ya actualizadas asciende a $ 437.987,90 se incremente más de diez veces por el devengamiento de intereses punitorios. Y si bien es cierto que la conducta antijurídica del deudor moroso, es la que ha generado la aplicación de la pena, ello no legitima el progreso de una pretensión resarcitoria que constituya un abuso de derecho pros- cripto en nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 1071 del Códi- go Civil y, en especial, por el artículo 656, segunda parte, de ese cuer- po legal. Tiene dicho la Corte que “Las leyes deben ser interpretadas considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como judicial (Fallos 302:1284). Entiendo, pues, que la sentencia apelada es descalificable como acto judicial, porque ha omitido el tratamiento de cuestiones condu- centes para la adecuada solución de la causa (B.213.XXV, autos 1453 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 “Behrensen G.F. c/ Ferrocarriles Argentinos s/daños y perjuicios” del 30-11-93; S.418.XXI, autos “Samuel, Santiago Ponciano y Tiburci c/ Gobierno Nacional” del 8-9-87), ya que los jueces no tuvieron en cuen- ta que el resultado final de atenerse a los términos de la cláusula pac- tada, conducía a convalidar la aplicación de una pena que devino

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