“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Martínez de Vázquez, María Yolanda c
03/05/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 381
ID: fallos_381_213
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
IMPUESTO
QUEJA
Normas Citadas
ley 24.283
ley 48
decreto 1096/85
Fallos: 320:441
Fallos: 310:1597
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de mayo de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Martínez de Vázquez, María Yolanda c/ Instituto Municipal de
Obras Sociales y otro”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya desestimación origina la pre-
sente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación).
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Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal se de-
sestima esta presentación directa. Notifíquese y archívese, previa de-
volución de los autos principales.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en
disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO
A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que los agravios de la apelante han sido objeto de adecuado trata-
miento en el dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos fundamen-
tos esta Corte comparte y a los cuales se remite brevitatis causa.
Por ello, con el alcance indicado, se declara formalmente admisible
el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con
costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de
quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo
expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
CARLOS S. FAYT.
SIGMA OCTANTIS S.R.L. V. HANSUNG AR S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
La sentencia que desestima liminarmente la aplicabilidad de la ley 24.283 al
pago de una cláusula penal se aparta del derecho vigente ya que la amplitud y
claridad del precepto legal no ofrece dudas al intérprete acerca del ámbito mate-
rial omnímodo establecido por el legislador.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión fe-
deral. Oportunidad. Planteamiento en el escrito de interposición del recurso extraordi-
nario.
Si los planteos sobre la improcedencia de liquidar el impuesto al valor agregado
y su cuantificación no fueron introducidos siquiera en la contestación de la de-
manda, no fueron sometidos a la decisión de los jueces de la causa y descartan la
viabilidad de dictar un pronunciamiento sobre aquéllos.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Si bien la conducta del deudor moroso fue la que generó la aplicación de la
cláusula penal, ello no legitima el progreso de una pretensión resarcitoria que
constituya un abuso del derecho proscripto en nuestro ordenamiento jurídico
por el art. 1071 del Código Civil y en especial por el art. 656 de ese cuerpo legal
ya que al proyectarse sobre un extenso período signado por épocas de
hiperinflación y otras de estabilidad económica su aplicación se tradujo en un
desmesurado acrecentamiento de la suma debida que resultó objetivamente
exorbitante.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun-
damento.
Corresponde rechazar los agravios referentes a la aplicación al monto de los
honorarios de la ley 24.283 si, más allá de lo opinable de los fundamentos dados
por el tribunal para rechazar su aplicación, el escrito de la apelación federal
carece de un desarrollo suficiente que ponga en evidencia que el importe no se
corresponda con su valor real y actual (Disidencia parcial de los Dres. Augusto
César Belluscio y Gustavo A. Bossert).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
La sentencia que consideró que el monto que había alcanzado la cláusula penal
había sido causado por la mora de la demandada y que no correspondía, por lo
tanto, utilizar la facultad prevista por el art. 656 del Código Civil omitió valorar
que la aplicación del interés punitorio durante el extenso período signado por
épocas de hiperinflación y otras de estabilidad económica se tradujo en un mon-
to objetivamente exorbitante que implicó multiplicar por diez los valores de la
deuda (Disidencia parcial de los Dres. Augusto César Belluscio y Gustavo A.
Bossert).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Improcedencia del recurso.
Los planteos atinentes a la cláusula penal conducen al examen de materias de
hecho y derecho común que fueron resueltas sin arbitrariedad si al estipular
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dicha cláusula las partes tuvieron especialmente en cuenta lo dispuesto por el
decreto 1096/85, vigente a la fecha de celebración del contrato y el resultado
económico al que se arriba está estrechamente ligado a la renuencia del deudor
moroso, que dio lugar a actuaciones judiciales de dilatada tramitación (Disiden-
cia del Dr. Antonio Boggiano).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
La Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil dictó
sentencia, confirmatoria de la de primera instancia, haciendo lugar a
las demandas, conexas, deducidas contra Hansung Ar. S.A. y recha-
zando la reconvención. Contra esa decisión la demandada dedujo re-
curso extraordinario, cuya denegatoria motiva la presente queja, que
V.E. declaró formalmente procedente a fs. 201 de estas actuaciones.
Los agravios de la apelante versan acerca de dos cuestiones, los
intereses punitorios y la condena accesoria a pagar el 18% en concepto
de impuesto al valor agregado. En cuanto a la primera, relata la de-
mandada que suscribió con la firma Sigma Octantis SRL un proyecto
y dirección de obras para la construcción de una planta procesadora de
pescados, que no se ejecutó –según dice– por deficiencias del proyecto
realizado por la contratista. Esta y los arquitectos le iniciaron accio-
nes persiguiendo el cobro de emolumentos por la tarea cumplida, a
resultas de lo cual, recayó un laudo arbitral del Consejo Profesional de
Arquitectura y Urbanismo estimando los honorarios adeudados en la
suma de $ 413.987,90 a valores de marzo de 1991. Los acreedores pro-
movieron estas actuaciones reclamando esa suma, con más el 8% anual
de intereses compensatorios y una multa diaria pactada del 0.3%, arri-
bando a la cifra total de $ 4.951.985,40.
La quejosa sostiene que ha sido arbitraria la sentencia que denegó
su pedido de reducción de la multa diaria por aplicación del artículo
656 del Código Civil, y en subsidio, de la ley 24.283. Alega que la tasa
fue pactada en época de hiperinflación por lo que devino usuraria al
sobrevenir la estabilidad de la moneda y que se le impidió producir
prueba para acreditar el valor real de la prestación.
Por otro lado, señala que se presenta una cuestión federal relativa
a la interpretación de leyes impositivas, porque si la factura emitida
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indica que la posición del emisor ante el IVA es “no responsable”, re-
sultó improcedente que le manden liquidar el impuesto desde la fecha
de interposición de la demanda pues, en todo caso, debió pagarse a la
fecha de emisión de la factura o al momento del pago, quedando a
cargo del ente recaudador determinar si cabe adicionar recargos.
– II –
A mi modo de ver, si bien resulta ajeno a la instancia del artículo
14 de la ley 48 lo atinente a la inteligencia asignada por el a quo a
disposiciones de derecho común que rigen la cláusula penal cuestiona-
da (Fallos 303:694, 1005, 1164), entiendo que cabe hacer lugar a los
agravios del recurrente vinculados a que resulta lesiva de su derecho
de propiedad la condena que incluye el pago de intereses punitorios
del 0.3% sobre cifras actualizadas durante casi una década de estabili-
dad monetaria.
En efecto, el razonamiento desarrollado por los jueces de la causa
relativo a que una empresa internacional no puede alegar inexperien-
cia o ligereza al concretar el negocio, desatiende que ese factor subjeti-
vo no está en tela de juicio cuando la desproporción numérica es exor-
bitante y proviene de la modificación objetiva de las circunstancias
económicas que regían a la fecha del contrato. Es mi parecer, que con-
figuraría un enriquecimiento sin causa de los acreedores admitir que
el monto de los honorarios por la elaboración de un proyecto de obra,
que en sumas ya actualizadas asciende a $ 437.987,90 se incremente
más de diez veces por el devengamiento de intereses punitorios. Y si
bien es cierto que la conducta antijurídica del deudor moroso, es la que
ha generado la aplicación de la pena, ello no legitima el progreso de
una pretensión resarcitoria que constituya un abuso de derecho pros-
cripto en nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 1071 del Códi-
go Civil y, en especial, por el artículo 656, segunda parte, de ese cuer-
po legal. Tiene dicho la Corte que “Las leyes deben ser interpretadas
considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y
los principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener
un resultado adecuado, pues la admisión de soluciones notoriamente
disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea
legislativa como judicial (Fallos 302:1284).
Entiendo, pues, que la sentencia apelada es descalificable como
acto judicial, porque ha omitido el tratamiento de cuestiones condu-
centes para la adecuada solución de la causa (B.213.XXV, autos
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“Behrensen G.F. c/ Ferrocarriles Argentinos s/daños y perjuicios” del
30-11-93; S.418.XXI, autos “Samuel, Santiago Ponciano y Tiburci c/
Gobierno Nacional” del 8-9-87), ya que los jueces no tuvieron en cuen-
ta que el resultado final de atenerse a los términos de la cláusula pac-
tada, conducía a convalidar la aplicación de una pena que devino
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