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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Seisdedos, Jorge Omar y otro c

03/05/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 381 ID: fallos_381_215

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO CADUCIDAD PRESCRIPCIÓN QUEJA

Cited Norms

ley 48 Fallos: 306:851 Fallos: 313:1156 Fallos: 297:10 Fallos: 295:424 Fallos: 289:60

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de mayo de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Seisdedos, Jorge Omar y otro c/ La Página S.A. y otro”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala F de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar el de primera ins- tancia, declaró la caducidad de la instancia en las presentes actuacio- nes, los actores dedujeron el recurso extraordinario cuya desestima- ción dio motivo a la presente queja. 2º) Que para adoptar esa decisión el a quo sostuvo que conforme con los arts. 24 y 25 del Código Civil, y 310, inc. segundo, y 311 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el cómputo de los tres meses correspondientes al juicio sumario se iniciaba a la medianoche del último acto impulsorio que, en el caso, había sido efectuado el 8 de octubre de 1998. De tal modo, el plazo aludido había finalizado –des- contando la feria judicial del mes de enero– en la medianoche del 8 de febrero de 1999. 3º) Que, por otra parte, adujo que las cédulas acompañadas el 9 de febrero de 1999 no eran aptas para interrumpir el curso de la caduci- dad ya que el plazo se encontraba vencido, y a los fines de hacer valer esa presentación la parte debió haber arbitrado los medios para acre- ditar que aquélla se había efectuado dentro del plazo de gracia (por ejemplo, acompañando las cédulas con un escrito), circunstancia que no sólo no fue prevista, sino que ni siquiera había sido invocada por los recurrentes. 4º) Que el caso en examen es de aquellos en que puede ocasionarse un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, pues la si- 1465 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 tuación podría encuadrarse, a los efectos de la prescripción, en lo dis- puesto por el art. 3987 del Código Civil, con lo cual los recurrentes perderían la posibilidad de reiterar eficazmente su reclamo en las ins- tancias ordinarias (Fallos: 306:851). 5º) Que, en cuanto al fondo del asunto, las críticas vinculadas al modo de computar los plazos de la caducidad, remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común y procesal, propias del tribu- nal de la causa y ajenas –como regla y por su naturaleza– al remedio del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión se sustenta en ar- gumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada. 6º) Que, en cambio, los agravios referentes a la negativa a asignar efectos interruptivos a las cédulas acompañadas el 9 de febrero de 1999, suscitan materia para abrir el recurso federal, habida cuenta de que la decisión apelada aparece teñida de un excesivo rigor formal pues al ignorarse con precisión el horario en que las cédulas fueron dejadas en el tribunal, la alzada debió haber privilegiado la solución que mantuviera con vida el proceso, máxime cuando esa decisión traía aparejada la prescripción de la acción y prescindía del criterio restric- tivo que debe imperar en esta materia. 7º) Que este Tribunal ha resuelto que la caducidad de la instancia sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o a prolongar las situaciones de conflicto (Fallos: 313:1156 y 319:1616) de manera que por ser dicho instituto un modo anormal de terminación del proceso, su aplicación debe adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio (Fallos: 297:10; 306:1693 y 319:1616). 8º) Que, en consecuencia y con el alcance indicado, existe relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, por lo que la sentencia debe ser descalificada como acto jurisdiccional. Por lo expresado y oído el Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con 1466 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal se de- sestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. No- tifíquese y previa devolución de los autos principales, archívese. ANTONIO BOGGIANO. LUIS ALBERTO ROJAS JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Agentes diplomáticos y consulares. Compete a la Corte Suprema continuar con la instrucción de la causa que inves- tiga la posible comisión de los delitos de coacción en concurso real con el de cohecho, amenaza de muerte y asociación ilícita por parte del cónsul de la Repú- blica del Paraguay en Buenos Aires, en virtud de lo dispuesto por los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional. 1467 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: Se corre vista para dictaminar acerca de la competencia del Tribu- nal, para conocer en forma originaria, de la denuncia efectuada por Alberto Luis Rojas contra el señor Rolando Goiburu, cónsul de la Re- pública del Paraguay ante la ciudad de Buenos Aires, y otros, por la posible comisión, en perjuicio del presentante, de los delitos de coac- ción en concurso real con el de cohecho, amenaza de muerte, y asocia- ción ilícita. Los hechos habrían tenido lugar en circunstancias en que el de- nunciante Rojas se encontraba detenido en el Departamento Central de la Policía Federal Argentina, a raíz del pedido de extradición que sobre el nombrado realizó la justicia de la República del Paraguay, en el marco de la causa que se le sigue por el homicidio del ex vicepresi- dente de ese país, doctor Luis María Argaña y de uno de sus guardaes- paldas, ocurrido el día 23 de marzo de 1999. Según lo manifestado en el escrito de la denuncia, el cónsul Goiburu, en una de las varias entrevistas mantenidas con el detenido, le habría manifestado que en cumplimiento de directivas recibidas del señor juez de la causa por la cual se le pedía la extradición –doctor Jorge Enrique Bogarín González– y uno de los hijos del fallecido Argaña, el señor Nelson Argaña –actual Ministro de Defensa del Paraguay–, su visita tenía como único propósito convencerlo para que acceda a ser extraditado, asegurándole y garantizándole que no sería objeto de “vejá- menes o torturas” por parte de las autoridades policiales, militares o penitenciarias. Le indicó además, que dichas personas y otras del gobierno para- guayo se encargarían del bienestar, seguridad y protección de su fami- lia, agregando que se le pagaría la suma de un millón de dólares esta- dounidenses para se “hiciera cargo” o “asumiera la culpa” junto con su consorte de causa Fidencio Vega Barrios del crimen que se le imputa. Asimismo, debería referir ante el juez Bogarín que el autor intelectual del homicidio había sido el ex general Lino César Oviedo. En forma posterior a estos sucesos y luego de otra entrevista, el cónsul se habría comunicado telefónicamente con el detenido Rojas, y “molesto porque no habría logrado su cometido”, lo habría amenazado 1468 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 de muerte, refiriéndole: “Rojas tenés que decidir qué es lo que vas a hacer, ya que la situación en Paraguay está bastante pesada, y ade- más tengo noticias ya que así me lo informaron, que si no te decidís en irte para Asunción, va a venir gente de Pedro Juan Caballero a bus- carte, me entendés” (confr. fs. 9/12). Del informe elaborado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación obrante a fs. 26, surge que el señor Rolando Goiburu se encuentra acreditado en el país con la jerarquía de cónsul de la República del Paraguay, desde el 19 de diciembre de 1997, revistando, por ello, status consular en los térmi- nos de la convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Al respecto, tiene dicho V.E. y, en igual sentido, esta Procuración General que la competencia originaria de la Corte en relación a los cónsules extranjeros está reservada a las causas que versen sobre pri- vilegios y exenciones de aquéllos en su carácter público, debiéndose entender por tales las seguidas por hechos o actos cumplidos en ejerci- cio de sus funciones propias, siempre que en ellas se cuestione su res- ponsabilidad civil o criminal (dictámenes de la Procuración General transcriptos en Fallos: 295:424 y en autos P.281.XXXV, “Peña Alvarez, Osvaldo Alejandro s/ dcia.” del 3/6/99, con cita de Fallos: 289:60 y 291:81). Asimismo, el Tribunal ha prevenido que cuando se imputa la comi- sión de un delito doloso a un agente diplomático, corresponde la com- petencia originaria de la Corte Suprema (causas J.17.XXXIV “Jiménez Boada, Pablo s/ contrabando”, del 28 de noviembre de 1998 y C.114. XXXII “Catena, César A. s/ denuncia art. 183 del Código Penal”, del 20 de octubre de 1996). Toda vez que, a mi entender, los hechos que se le atribuyen al cónsul Goiburu, en principio, constituirían conductas delictivas que habrían tenido ocasión en el ejercicio de sus funciones propias, consi- dero corresponde que el Tribunal asuma su competencia exclusiva y originaria en la presente, requiriendo al estado paraguayo la confor- midad exigida por el art. 45 de la Convención de Viena sobre Relacio- nes Consulares, para que el nombrado pueda ser sometido a juicio. Por otra parte, en el supuesto de considerar V.E. que procede su conocimiento originario, soli

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