“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Seisdedos, Jorge Omar y otro c
03/05/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 381
ID: fallos_381_215
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
CADUCIDAD
PRESCRIPCIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 306:851
Fallos: 313:1156
Fallos: 297:10
Fallos: 295:424
Fallos: 289:60
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de mayo de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Seisdedos, Jorge Omar y otro c/ La Página S.A. y otro”, para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala F de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar el de primera ins-
tancia, declaró la caducidad de la instancia en las presentes actuacio-
nes, los actores dedujeron el recurso extraordinario cuya desestima-
ción dio motivo a la presente queja.
2º) Que para adoptar esa decisión el a quo sostuvo que conforme
con los arts. 24 y 25 del Código Civil, y 310, inc. segundo, y 311 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el cómputo de los tres
meses correspondientes al juicio sumario se iniciaba a la medianoche
del último acto impulsorio que, en el caso, había sido efectuado el 8 de
octubre de 1998. De tal modo, el plazo aludido había finalizado –des-
contando la feria judicial del mes de enero– en la medianoche del 8 de
febrero de 1999.
3º) Que, por otra parte, adujo que las cédulas acompañadas el 9 de
febrero de 1999 no eran aptas para interrumpir el curso de la caduci-
dad ya que el plazo se encontraba vencido, y a los fines de hacer valer
esa presentación la parte debió haber arbitrado los medios para acre-
ditar que aquélla se había efectuado dentro del plazo de gracia (por
ejemplo, acompañando las cédulas con un escrito), circunstancia que
no sólo no fue prevista, sino que ni siquiera había sido invocada por los
recurrentes.
4º) Que el caso en examen es de aquellos en que puede ocasionarse
un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, pues la si-
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tuación podría encuadrarse, a los efectos de la prescripción, en lo dis-
puesto por el art. 3987 del Código Civil, con lo cual los recurrentes
perderían la posibilidad de reiterar eficazmente su reclamo en las ins-
tancias ordinarias (Fallos: 306:851).
5º) Que, en cuanto al fondo del asunto, las críticas vinculadas al
modo de computar los plazos de la caducidad, remiten al examen de
cuestiones de hecho y de derecho común y procesal, propias del tribu-
nal de la causa y ajenas –como regla y por su naturaleza– al remedio
del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión se sustenta en ar-
gumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para
excluir la tacha de arbitrariedad invocada.
6º) Que, en cambio, los agravios referentes a la negativa a asignar
efectos interruptivos a las cédulas acompañadas el 9 de febrero de
1999, suscitan materia para abrir el recurso federal, habida cuenta de
que la decisión apelada aparece teñida de un excesivo rigor formal
pues al ignorarse con precisión el horario en que las cédulas fueron
dejadas en el tribunal, la alzada debió haber privilegiado la solución
que mantuviera con vida el proceso, máxime cuando esa decisión traía
aparejada la prescripción de la acción y prescindía del criterio restric-
tivo que debe imperar en esta materia.
7º) Que este Tribunal ha resuelto que la caducidad de la instancia
sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al
Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no un
artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del
pleito o a prolongar las situaciones de conflicto (Fallos: 313:1156 y
319:1616) de manera que por ser dicho instituto un modo anormal de
terminación del proceso, su aplicación debe adecuarse a ese carácter
sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de
su ámbito propio (Fallos: 297:10; 306:1693 y 319:1616).
8º) Que, en consecuencia y con el alcance indicado, existe relación
directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales
que se dicen vulneradas, por lo que la sentencia debe ser descalificada
como acto jurisdiccional.
Por lo expresado y oído el Procurador Fiscal, se declara procedente
el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con
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costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio
de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo
expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito.
Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO
A. BOSSERT.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente
queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal se de-
sestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. No-
tifíquese y previa devolución de los autos principales, archívese.
ANTONIO BOGGIANO.
LUIS ALBERTO ROJAS
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Agentes diplomáticos y consulares.
Compete a la Corte Suprema continuar con la instrucción de la causa que inves-
tiga la posible comisión de los delitos de coacción en concurso real con el de
cohecho, amenaza de muerte y asociación ilícita por parte del cónsul de la Repú-
blica del Paraguay en Buenos Aires, en virtud de lo dispuesto por los arts. 116 y
117 de la Constitución Nacional.
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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
Se corre vista para dictaminar acerca de la competencia del Tribu-
nal, para conocer en forma originaria, de la denuncia efectuada por
Alberto Luis Rojas contra el señor Rolando Goiburu, cónsul de la Re-
pública del Paraguay ante la ciudad de Buenos Aires, y otros, por la
posible comisión, en perjuicio del presentante, de los delitos de coac-
ción en concurso real con el de cohecho, amenaza de muerte, y asocia-
ción ilícita.
Los hechos habrían tenido lugar en circunstancias en que el de-
nunciante Rojas se encontraba detenido en el Departamento Central
de la Policía Federal Argentina, a raíz del pedido de extradición que
sobre el nombrado realizó la justicia de la República del Paraguay, en
el marco de la causa que se le sigue por el homicidio del ex vicepresi-
dente de ese país, doctor Luis María Argaña y de uno de sus guardaes-
paldas, ocurrido el día 23 de marzo de 1999.
Según lo manifestado en el escrito de la denuncia, el cónsul Goiburu,
en una de las varias entrevistas mantenidas con el detenido, le habría
manifestado que en cumplimiento de directivas recibidas del señor
juez de la causa por la cual se le pedía la extradición –doctor Jorge
Enrique Bogarín González– y uno de los hijos del fallecido Argaña, el
señor Nelson Argaña –actual Ministro de Defensa del Paraguay–, su
visita tenía como único propósito convencerlo para que acceda a ser
extraditado, asegurándole y garantizándole que no sería objeto de “vejá-
menes o torturas” por parte de las autoridades policiales, militares o
penitenciarias.
Le indicó además, que dichas personas y otras del gobierno para-
guayo se encargarían del bienestar, seguridad y protección de su fami-
lia, agregando que se le pagaría la suma de un millón de dólares esta-
dounidenses para se “hiciera cargo” o “asumiera la culpa” junto con su
consorte de causa Fidencio Vega Barrios del crimen que se le imputa.
Asimismo, debería referir ante el juez Bogarín que el autor intelectual
del homicidio había sido el ex general Lino César Oviedo.
En forma posterior a estos sucesos y luego de otra entrevista, el
cónsul se habría comunicado telefónicamente con el detenido Rojas, y
“molesto porque no habría logrado su cometido”, lo habría amenazado
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de muerte, refiriéndole: “Rojas tenés que decidir qué es lo que vas a
hacer, ya que la situación en Paraguay está bastante pesada, y ade-
más tengo noticias ya que así me lo informaron, que si no te decidís en
irte para Asunción, va a venir gente de Pedro Juan Caballero a bus-
carte, me entendés” (confr. fs. 9/12).
Del informe elaborado por el Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto de la Nación obrante a fs. 26, surge
que el señor Rolando Goiburu se encuentra acreditado en el país con
la jerarquía de cónsul de la República del Paraguay, desde el 19 de
diciembre de 1997, revistando, por ello, status consular en los térmi-
nos de la convención de Viena sobre Relaciones Consulares.
Al respecto, tiene dicho V.E. y, en igual sentido, esta Procuración
General que la competencia originaria de la Corte en relación a los
cónsules extranjeros está reservada a las causas que versen sobre pri-
vilegios y exenciones de aquéllos en su carácter público, debiéndose
entender por tales las seguidas por hechos o actos cumplidos en ejerci-
cio de sus funciones propias, siempre que en ellas se cuestione su res-
ponsabilidad civil o criminal (dictámenes de la Procuración General
transcriptos en Fallos: 295:424 y en autos P.281.XXXV, “Peña Alvarez,
Osvaldo Alejandro s/ dcia.” del 3/6/99, con cita de Fallos: 289:60 y
291:81).
Asimismo, el Tribunal ha prevenido que cuando se imputa la comi-
sión de un delito doloso a un agente diplomático, corresponde la com-
petencia originaria de la Corte Suprema (causas J.17.XXXIV “Jiménez
Boada, Pablo s/ contrabando”, del 28 de noviembre de 1998 y C.114.
XXXII “Catena, César A. s/ denuncia art. 183 del Código Penal”, del 20
de octubre de 1996).
Toda vez que, a mi entender, los hechos que se le atribuyen al
cónsul Goiburu, en principio, constituirían conductas delictivas que
habrían tenido ocasión en el ejercicio de sus funciones propias, consi-
dero corresponde que el Tribunal asuma su competencia exclusiva y
originaria en la presente, requiriendo al estado paraguayo la confor-
midad exigida por el art. 45 de la Convención de Viena sobre Relacio-
nes Consulares, para que el nombrado pueda ser sometido a juicio.
Por otra parte, en el supuesto de considerar V.E. que procede su
conocimiento originario, soli
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