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Que la obra social codemandada, en oportunidad de constituir el

08/05/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 381 ID: fallos_381_225

Judges

Nazareno López

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO SEGURO TASA VOTO

Cited Norms

ley 23.661 ley 23.898 Fallos: 323:973 Fallos: 314:1027 Fallos: 316:2162 Fallos: 310:1449 Fallos: 310:302 Fallos: 316:119

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de mayo de 2001. Autos y Vistos; Considerando: Que la obra social codemandada, en oportunidad de constituir el depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a cuyo pago fue intimada por el secretario del Tribunal, manifestó encontrarse exenta de dicho recaudo en atención a lo dis- puesto por el art. 39 de la ley 23.661, como lo había señalado al inter- poner el recurso de hecho. Por tal motivo solicitó que el Tribunal dis- pusiese el reintegro del importe depositado (conf. escrito de fs. 17/18). La objeción planteada es atendible pues resulta aplicable al caso el criterio establecido por el Tribunal en Fallos: 323:973, a cuyos funda- mentos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad. Los jueces Boggiano y Vázquez se remiten a sus respectivos votos emitidos en el citado precedente. Por ello, se hace lugar a lo solicitado a fs. 17/18; en consecuencia, reintégrese el depósito de fs. 16. Notifíquese. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO, DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: 1º) Que la obra social codemandada solicita que –atento a su natu- raleza jurídica– se deje sin efecto la intimación dispuesta a fs. 14 y se la declare exenta del pago del depósito previsto por el art. 286 del Có- digo Procesal Civil y Comercial de la Nación. 1535 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 2º) Que la obligación que impone dicha norma sólo cede respecto de quienes se encuentren exentos de pagar sellado o tasa judicial, se- gún las disposiciones de las leyes nacionales respectivas, esto es, de aquellos que se hallen comprendidos en el art. 13 de la ley 23.898 y en las normas especiales que contemplan excepciones a tales tributos, inclusión que debe ser expresa e interpretada con criterio restrictivo (Fallos: 314:1027; 317:159). 3º) Que la ley 23.898 no dispone expresamente que las obras socia- les se encuentren exentas del pago del depósito mencionado, y el Tri- bunal tiene decidido que los agentes del seguro de salud previstos en la ley 23.661 –entre los que está incluida la peticionaria– no se en- cuentran eximidos del pago de tal gravamen (Fallos: 316:2162; 319:161). Por ello, se desestima el planteo de fs. 17/18. Notifíquese y sigan los autos según su estado. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUSTAVO A. BOSSERT. RODOLFO OSVALDO PARDO Y OTROS V. DOSCIENTOS OCHO TRANSPORTE AUTOMOTOR Y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Si bien las cuestiones de hecho, prueba y derecho común son ajenas al recurso extraordinario, éste procede contra la sentencia que eximió de responsabilidad a la codemandada sin tratar los agravios de la parte actora con fundamento en que ésta había desistido de la demanda contra el transportista benévolo y su aseguradora, pues las pautas adoptadas por el a quo conducen a crear una cau- sal de exención de responsabilidad no contemplada en las normas vigentes, lo cual descalifica el marco jurídico que sustenta lo decidido. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Contiene defectos graves de fundamentación, que justifican su descalificación como acto jurisdiccional, el pronunciamiento que rechazó la demanda respecto del titular del dominio del automóvil con apoyo en el desistimiento de la acción 1536 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 que efectuaron los actores en relación al conductor del vehículo, solución que importa un apartamiento del sistema de responsabilidad objetiva que consagra el art. 1113 del Código Civil. DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Generalidades. La responsabilidad del dueño de la cosa y del autor del hecho dañoso con la cosa ajena es concurrente, o in solidum, pues mediando diversidad de título contra cada deudor, ha de estar en libertad el acreedor para dirigirse contra uno u otro obligado, o contra ambos, con el único límite de no poder cobrar doblemente, ya que el primer pago que se hiciera dejaría al otro sin causa. DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Generalidades. La responsabilidad del dueño y la del guardián de la cosa (art. 1113 del Código Civil) son dos obligaciones independientes, por cuanto cada uno responde por un título distinto frente al damnificado, quien puede demandar a cualquiera o am- bos conjuntamente por el todo, con abstracción de la responsabilidad que corres- ponde atribuir a cada uno de ellos. DAÑOS Y PERJUICIOS: Principios generales. Si la sola transferencia de la guarda fuera suficiente para liberar de su respon- sabilidad al propietario, la referencia que hace el art. 1113 del Código Civil al “dueño” quedaría vacía de contenido, pues habría bastado con mencionar sola- mente al guardián. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Principios generales. La doctrina de la arbitrariedad tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, y exige que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias de la causa. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – La sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda incoada. 1537 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Contra dicho pronunciamiento la actora interpuso el recurso extraor- dinario de fs. 105/112, cuya denegatoria dio lugar a esta presentación directa (v. fs. 121/129 ambos de esta queja). Los accionantes iniciaron la presente por sí y en representación de su hijo menor, a fin de obtener la reparación de los daños que sufrió este último, producto del accidente automovilístico en el que participó en su carácter de transportado benévolo. Son demandados en autos el titular del dominio del vehículo particular en el que se desplazaba el actor, su conductor, la empresa transportista contra la que impactó el vehículo y las aseguradoras de ambos automotores. Los actores desistieron, previo al traslado de la demanda, de su acción contra el conductor del automóvil particular, hijo de su propie- tario, quien a la fecha del accidente era menor de edad (v. fs. 77). – II – La sentencia de primera instancia, atribuyó una responsabilidad de un cincuenta por ciento a cada uno de los partícipes en el evento dañoso, impuso las costas del juicio en virtud de como había sido de- terminada la responsabilidad, o sea el cincuenta por ciento a cada una de las demandadas y resolvió –únicamente– condenar a la empresa de transporte público DOTA S.A. a pagar por los daños ocasionados. Asi- mismo, extendió lo resuelto a las aseguradoras de los accionados con- tra quienes, dijo se podrá ejecutar la sentencia en su calidad de cita- das en garantía (v. fs. 243 vta.). Al revocar dicha sentencia la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil eximió de responsabilidad a la codemandada DOTA S.A., sin tratar ninguno de los agravios de la parte actora con fundamento en que ésta había desistido de la demanda contra el trans- portista benévolo Licastro y su aseguradora. La sentencia de la alzada puntualizó que, si bien el a quo atribuyó responsabilidad civil extracontractual al transportador benévolo, nada decidiría en este punto, atento al desistimiento de la acción respecto del conductor de dicho transporte pues no se incluyó a su dueño en la condena, omisión que no fue suplida en la etapa procesal pertinente (v. fs. 340 vta.). 1538 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Contra dicho pronunciamiento la actora solicitó aclaratoria y ma- nifestó sólo haber desistido de su reclamo contra el conductor del vehí- culo en el que era transportado, no así de su titular registral y su ase- guradora, la cual había sido incluida en el fallo del juez de grado. A dicha presentación el a quo resolvió “la sentencia es sumamente clara en el sentido que la parte resolutiva del pronunciamiento de primer grado prevalece sobre los considerandos y que como en dicha parte no se incluyó a quien transportaba benévolamente a los coaccionados la cuestión no podía ser tratada” y “la responsabilidad que imputara por el transporte de complacencia ha quedado sin efecto por virtud del desistimiento de la acción contra el conductor toda vez que la víctima no puede invocar el riesgo de la cosa contra el dueño”. Además consi- deró que “aunque fuera mencionada la citada en garantía surge im- propio extender el alcance de la condena contra la aseguradora, cuan- do, precisamente, no existe condena contra el asegurado y mucho me- nos referirle la cosa juzgada y la ejecución de condena”. – III – En el recurso de hecho que nos ocupa, la quejosa considera que el rechazo del a quo a dar tratamiento a sus reclamos contra el transpor- tador benévolo con fundamento en su falta de condena en la anterior instancia, es una apreciación subjetiva errada y dogmática, que no encuentra sustento alguno, en la sentencia de primera instancia don- de si bien el dueño del automóvil no fue incluido en la parte resolutiva, los considerandos establecen la responsabilidad de los codemandados en un cincuenta por ciento para cada uno, agregando que la sentencia se hace extensiva contra las aseguradoras de los vehículos participan- tes del siniestro, aplicando las costas a los demandados y las citadas en garantía en la forma determinada en cuanto a la responsabilidad, o sea el cincuenta por ciento a cada una, obviando la parte resolutoria incluir al titular del vehículo en el que se tran

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