Que la obra social codemandada, en oportunidad de constituir el
08/05/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 381
ID: fallos_381_225
Jueces
Nazareno
López
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
SEGURO
TASA
VOTO
Normas Citadas
ley 23.661
ley 23.898
Fallos: 323:973
Fallos: 314:1027
Fallos: 316:2162
Fallos: 310:1449
Fallos: 310:302
Fallos: 316:119
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de mayo de 2001.
Autos y Vistos; Considerando:
Que la obra social codemandada, en oportunidad de constituir el
depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, a cuyo pago fue intimada por el secretario del Tribunal,
manifestó encontrarse exenta de dicho recaudo en atención a lo dis-
puesto por el art. 39 de la ley 23.661, como lo había señalado al inter-
poner el recurso de hecho. Por tal motivo solicitó que el Tribunal dis-
pusiese el reintegro del importe depositado (conf. escrito de fs. 17/18).
La objeción planteada es atendible pues resulta aplicable al caso el
criterio establecido por el Tribunal en Fallos: 323:973, a cuyos funda-
mentos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad.
Los jueces Boggiano y Vázquez se remiten a sus respectivos votos
emitidos en el citado precedente.
Por ello, se hace lugar a lo solicitado a fs. 17/18; en consecuencia,
reintégrese el depósito de fs. 16. Notifíquese.
JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en
disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en
disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO,
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
Y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
1º) Que la obra social codemandada solicita que –atento a su natu-
raleza jurídica– se deje sin efecto la intimación dispuesta a fs. 14 y se
la declare exenta del pago del depósito previsto por el art. 286 del Có-
digo Procesal Civil y Comercial de la Nación.
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2º) Que la obligación que impone dicha norma sólo cede respecto
de quienes se encuentren exentos de pagar sellado o tasa judicial, se-
gún las disposiciones de las leyes nacionales respectivas, esto es, de
aquellos que se hallen comprendidos en el art. 13 de la ley 23.898 y en
las normas especiales que contemplan excepciones a tales tributos,
inclusión que debe ser expresa e interpretada con criterio restrictivo
(Fallos: 314:1027; 317:159).
3º) Que la ley 23.898 no dispone expresamente que las obras socia-
les se encuentren exentas del pago del depósito mencionado, y el Tri-
bunal tiene decidido que los agentes del seguro de salud previstos en
la ley 23.661 –entre los que está incluida la peticionaria– no se en-
cuentran eximidos del pago de tal gravamen (Fallos: 316:2162; 319:161).
Por ello, se desestima el planteo de fs. 17/18. Notifíquese y sigan
los autos según su estado.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — GUSTAVO A. BOSSERT.
RODOLFO OSVALDO PARDO Y OTROS
V. DOSCIENTOS OCHO TRANSPORTE AUTOMOTOR Y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Si bien las cuestiones de hecho, prueba y derecho común son ajenas al recurso
extraordinario, éste procede contra la sentencia que eximió de responsabilidad
a la codemandada sin tratar los agravios de la parte actora con fundamento en
que ésta había desistido de la demanda contra el transportista benévolo y su
aseguradora, pues las pautas adoptadas por el a quo conducen a crear una cau-
sal de exención de responsabilidad no contemplada en las normas vigentes, lo
cual descalifica el marco jurídico que sustenta lo decidido.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Contiene defectos graves de fundamentación, que justifican su descalificación
como acto jurisdiccional, el pronunciamiento que rechazó la demanda respecto
del titular del dominio del automóvil con apoyo en el desistimiento de la acción
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que efectuaron los actores en relación al conductor del vehículo, solución que
importa un apartamiento del sistema de responsabilidad objetiva que consagra
el art. 1113 del Código Civil.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Generalidades.
La responsabilidad del dueño de la cosa y del autor del hecho dañoso con la cosa
ajena es concurrente, o in solidum, pues mediando diversidad de título contra
cada deudor, ha de estar en libertad el acreedor para dirigirse contra uno u otro
obligado, o contra ambos, con el único límite de no poder cobrar doblemente, ya
que el primer pago que se hiciera dejaría al otro sin causa.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Generalidades.
La responsabilidad del dueño y la del guardián de la cosa (art. 1113 del Código
Civil) son dos obligaciones independientes, por cuanto cada uno responde por un
título distinto frente al damnificado, quien puede demandar a cualquiera o am-
bos conjuntamente por el todo, con abstracción de la responsabilidad que corres-
ponde atribuir a cada uno de ellos.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Principios generales.
Si la sola transferencia de la guarda fuera suficiente para liberar de su respon-
sabilidad al propietario, la referencia que hace el art. 1113 del Código Civil al
“dueño” quedaría vacía de contenido, pues habría bastado con mencionar sola-
mente al guardián.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Principios generales.
La doctrina de la arbitrariedad tiende a resguardar la garantía de la defensa en
juicio y el debido proceso, y exige que las sentencias de los jueces sean fundadas
y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las
circunstancias de la causa.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
La sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó
la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda incoada.
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Contra dicho pronunciamiento la actora interpuso el recurso extraor-
dinario de fs. 105/112, cuya denegatoria dio lugar a esta presentación
directa (v. fs. 121/129 ambos de esta queja).
Los accionantes iniciaron la presente por sí y en representación de
su hijo menor, a fin de obtener la reparación de los daños que sufrió
este último, producto del accidente automovilístico en el que participó
en su carácter de transportado benévolo. Son demandados en autos el
titular del dominio del vehículo particular en el que se desplazaba el
actor, su conductor, la empresa transportista contra la que impactó el
vehículo y las aseguradoras de ambos automotores.
Los actores desistieron, previo al traslado de la demanda, de su
acción contra el conductor del automóvil particular, hijo de su propie-
tario, quien a la fecha del accidente era menor de edad (v. fs. 77).
– II –
La sentencia de primera instancia, atribuyó una responsabilidad
de un cincuenta por ciento a cada uno de los partícipes en el evento
dañoso, impuso las costas del juicio en virtud de como había sido de-
terminada la responsabilidad, o sea el cincuenta por ciento a cada una
de las demandadas y resolvió –únicamente– condenar a la empresa de
transporte público DOTA S.A. a pagar por los daños ocasionados. Asi-
mismo, extendió lo resuelto a las aseguradoras de los accionados con-
tra quienes, dijo se podrá ejecutar la sentencia en su calidad de cita-
das en garantía (v. fs. 243 vta.).
Al revocar dicha sentencia la Sala G de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil eximió de responsabilidad a la codemandada
DOTA S.A., sin tratar ninguno de los agravios de la parte actora con
fundamento en que ésta había desistido de la demanda contra el trans-
portista benévolo Licastro y su aseguradora.
La sentencia de la alzada puntualizó que, si bien el a quo atribuyó
responsabilidad civil extracontractual al transportador benévolo, nada
decidiría en este punto, atento al desistimiento de la acción respecto
del conductor de dicho transporte pues no se incluyó a su dueño en la
condena, omisión que no fue suplida en la etapa procesal pertinente
(v. fs. 340 vta.).
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Contra dicho pronunciamiento la actora solicitó aclaratoria y ma-
nifestó sólo haber desistido de su reclamo contra el conductor del vehí-
culo en el que era transportado, no así de su titular registral y su ase-
guradora, la cual había sido incluida en el fallo del juez de grado. A
dicha presentación el a quo resolvió “la sentencia es sumamente clara
en el sentido que la parte resolutiva del pronunciamiento de primer
grado prevalece sobre los considerandos y que como en dicha parte no
se incluyó a quien transportaba benévolamente a los coaccionados la
cuestión no podía ser tratada” y “la responsabilidad que imputara por
el transporte de complacencia ha quedado sin efecto por virtud del
desistimiento de la acción contra el conductor toda vez que la víctima
no puede invocar el riesgo de la cosa contra el dueño”. Además consi-
deró que “aunque fuera mencionada la citada en garantía surge im-
propio extender el alcance de la condena contra la aseguradora, cuan-
do, precisamente, no existe condena contra el asegurado y mucho me-
nos referirle la cosa juzgada y la ejecución de condena”.
– III –
En el recurso de hecho que nos ocupa, la quejosa considera que el
rechazo del a quo a dar tratamiento a sus reclamos contra el transpor-
tador benévolo con fundamento en su falta de condena en la anterior
instancia, es una apreciación subjetiva errada y dogmática, que no
encuentra sustento alguno, en la sentencia de primera instancia don-
de si bien el dueño del automóvil no fue incluido en la parte resolutiva,
los considerandos establecen la responsabilidad de los codemandados
en un cincuenta por ciento para cada uno, agregando que la sentencia
se hace extensiva contra las aseguradoras de los vehículos participan-
tes del siniestro, aplicando las costas a los demandados y las citadas
en garantía en la forma determinada en cuanto a la responsabilidad, o
sea el cincuenta por ciento a cada una, obviando la parte resolutoria
incluir al titular del vehículo en el que se tran
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