y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
08/05/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 381
ID: fallos_381_227
Keywords / Subjects
COSA JUZGADA
APELACIÓN
COMPETENCIA
SOCIEDAD
DAÑOS Y PERJUICIOS
NULIDAD
Cited Norms
ley 13.944
Fallos: 313:548
Fallos: 311:1388
Fallos: 277:366
Fallos: 300:231
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de mayo de 2001.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 359 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
Sala K, resolvió revocar la decisión del juez a quo, hacer lugar a la
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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excepción de incompetencia planteada por la Provincia de Buenos Ai-
res, y, en consecuencia, remitir el expediente a esta Corte. Sostuvo,
entre otros puntos, que existía conexidad entre este expediente y el
caratulado I.41.XXXIV “Interamericana Sociedad anónima de Segu-
ros Generales c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ ordinario”, que
tramita ante la Secretaría de Juicios Originarios de esta Corte.
2º) Que en principio la acumulación procede si se evidencia la posi-
bilidad de fallos contradictorios, situación que se evita, si median ra-
zones de conexidad suficiente, con el instituto previsto en el art. 188
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
3º) Que si bien este Tribunal no sería competente para intervenir
pues no concurre en el sub lite el requisito insoslayable de la distinta
vecindad respecto de la provincia demandada (Fallos: 313:548, entre
muchos otros), cabe aceptar la radicación del proceso en esta instancia
con el propósito de evitar pronunciamientos que puedan generar un
verdadero escándalo jurídico.
En efecto, en ambos expedientes se intenta determinar la respon-
sabilidad por el accidente automovilístico ocurrido el 12 de enero de
1997; y si bien en cada uno de ellos los actores reclaman en forma
diversa una indemnización a causa del daño sufrido, el pronunciamiento
que en cualquiera de las causas se dicte podrá tener los efectos de la
cosa juzgada sobre la otra, circunstancia que torna aconsejable su acu-
mulación (confr. B.21.XXIV “Bellomo, Julio Andrés c/ Cedrón, Arman-
do Vicente s/ nulidad de acto jurídico”, pronunciamiento del 31 de marzo
de 1992, y S.101.XXXI “Saber, Ciro Adrián c/ Río Negro, Provincia de
y otros s/ daños y perjuicios”, del 10 de octubre de 1995).
Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal se
resuelve: Declarar la competencia de esta Corte para conocer en estas
actuaciones. Cada proceso se sustanciará por separado y se dictará
una única sentencia (art. 194, código citado). Notifíquese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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RODOLFO ANIBAL FRIGERI
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.
La realización de medidas instructorias ante un conflicto de competencia impor-
ta la aceptación tácita de la competencia atribuida.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.
Si la Cámara de Apelaciones fue la que confirmó la incompetencia al rechazar la
apelación del querellante, era ese tribunal y no la magistrada nacional el que
debía decidir si insistía con su criterio para dar por trabada la contienda.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar
del delito.
En el delito de desobediencia corresponde entender en la investigación al juez
del lugar donde se ha omitido el cumplimiento de la orden impartida por el
funcionario público en ejercicio de sus funciones.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar
del delito.
El delito de retención indebida se reputa cometido en el lugar donde debió ser
realizada la entrega o devolución no cumplida.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
La presente contienda negativa de competencia suscitada entre
los titulares del Juzgado Nacional de Instrucción en lo Criminal Nº 47
de esta ciudad, y del Juzgado de Garantías Nº 3 del Departamento
Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, se refiere a
la causa instruida con motivo de la denuncia formulada por el abogado
Pedro Horacio Prada Errecart.
De acuerdo con el relato que efectuó en ese escrito, el denunciante
se desempeñaba como abogado de la Departamental de Lomas de Za-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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mora del Banco de la Provincia de Buenos Aires, hasta que fue trasla-
dado a la Oficina Judicial del Departamento La Plata en virtud de un
acto que consideró discriminatorio. Como consecuencia de la acción de
amparo que interpuso contra esa decisión, primero el juzgado local
interviniente y luego la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Ai-
res hicieron lugar a la medida de no innovar requerida y ordenaron su
reposición en su cargo anterior, no obstante lo cual, en ambas ocasio-
nes, los directivos del Banco Provincia se habrían negado a obedecer
esa decisión. Siempre según el relato del denunciante, no sólo se ha-
bría omitido restituirlo en su anterior lugar de trabajo, sino que tam-
poco le habrían sido liquidados sus haberes ni sus honorarios que figu-
ran “retenidos” (fs. 8/12).
La magistrada nacional calificó los hechos denunciados como des-
obediencia y retención indebida (arts. 239 y 173, inc. 2º, del Código
Penal), y declinó su competencia para investigar en la causa al consi-
derar que ambos delitos debían reputarse cometidos en la sede Depar-
tamental de Lomas de Zamora del Banco de la Provincia de Buenos
Aires, puesto que era allí donde debía reponerse al denunciante en sus
funciones y realizarse la entrega no cumplida de los haberes y honora-
rios (fs. 47/48). Apelada por el denunciante, la resolución fue confir-
mada por la cámara del fuero (fs. 64), razón por la cual la causa quedó
radicada ante el Juzgado de Garantías Nº 3 de Lomas de Zamora.
No obstante, ante el planteo por incompetencia interpuesto por
uno de los denunciados (fs. 84/88), la juez provincial resolvió también
declinar su competencia para seguir entendiendo en la causa, al consi-
derar que de las constancias del expediente y de los dichos del denun-
ciante no surgía con certeza quién debía cumplir la orden judicial o
quién la había incumplido, como así tampoco quién había efectuado la
retención de los haberes. Asimismo, expresó que era necesario para el
planteamiento de una cuestión de competencia que la instrucción hu-
biera colectado elementos que permitieran fijar con claridad el lugar y
el tiempo en que habría tenido ocurrencia el delito, por lo que debía
mantener la competencia quien había prevenido en la causa (fs. 91).
Devueltas las actuaciones al juzgado de origen, su titular insistió
en su criterio y elevó el incidente a la Corte (fs. 104/106).
Debo señalar, ante todo, que la cuestión no ha sido correctamente
trabada, ya que la realización de medidas instructorias una vez recibi-
da la causa en sede provincial (fs. 71/73) importó la aceptación tácita
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de la competencia atribuida (Competencia Nº 294.XXXIV. in re
“Cáseres, Víctor A. s/ infr. ley 13.944”, resuelta el 6 de agosto de 1998,
y Competencia Nº 410.XXXV. in re “Quiñones, Diego A. s/ robo califi-
cado”, resuelta el 18 de noviembre de 1999). Por ello, la resolución de
fs. 84/88 dictada con motivo de la excepción interpuesta por uno de los
denunciados, significó la iniciación de una nueva contienda.
Por otra parte, al haber sido la cámara de apelaciones de esta ciu-
dad la que confirmó la incompetencia al rechazar la apelación del que-
rellante, era ese tribunal, y no la magistrada nacional, el que debía
decidir si insistía con su criterio para dar por trabada la contienda
(Fallos: 311:1388, entre otros).
No obstante, para el supuesto de que V.E. decidiera dejar de lado
esos óbices formales atendiendo a razones de economía procesal y mejor
administración de justicia que, a mi modo de ver, también concurren
en el caso, me expediré sobre el fondo de la cuestión.
Acerca del delito de desobediencia, V.E. tiene resuelto que corres-
ponde entender en la investigación al juez del lugar donde se ha omi-
tido el cumplimiento de la orden impartida por el funcionario público
en ejercicio de sus funciones (Fallos: 277:366; 303:1029; 308:2471;
313:505, entre otros).
En cuanto a la retención indebida, es doctrina del Tribunal que ese
delito se reputa cometido en el lugar donde debió ser realizada la en-
trega o devolución no cumplida (Fallos: 300:231; 306:737; 313:163;
314:786; 323:1104, entre otros).
Sentado ello, surge de lo expresado por el denunciante que dicho
lugar era en ambos casos la sede de la Departamental Lomas de Zamora
del Banco de la Provincia de Buenos Aires, donde alegaba que debía
seguir prestando servicios y donde, por ende debía percibir sus sala-
rios y honorarios vencidos (fs. 8/12, 22/24, 41/42 y 73/74).
A ello cabe agregar que a esa sede también se presentó para exigir
el cumplimiento de la medida precautoria (fs. 15/21 y 29/31) y se cursó
la notificación a esos fines (fs. 37).
En consecuencia, opino que corresponde declarar la competencia
del Juzgado de Garantías Nº 3 de Lomas de Zamora para conocer en la
causa. Buenos Aires, 7 de marzo de 2001. Eduardo Ezequiel Casal.
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