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y Vistos; Considerando: 1º) Que a f

08/05/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 381 ID: fallos_381_227

Voces / Materias

COSA JUZGADA APELACIÓN COMPETENCIA SOCIEDAD DAÑOS Y PERJUICIOS NULIDAD

Normas Citadas

ley 13.944 Fallos: 313:548 Fallos: 311:1388 Fallos: 277:366 Fallos: 300:231

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de mayo de 2001. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que a fs. 359 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala K, resolvió revocar la decisión del juez a quo, hacer lugar a la 1546 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 excepción de incompetencia planteada por la Provincia de Buenos Ai- res, y, en consecuencia, remitir el expediente a esta Corte. Sostuvo, entre otros puntos, que existía conexidad entre este expediente y el caratulado I.41.XXXIV “Interamericana Sociedad anónima de Segu- ros Generales c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ ordinario”, que tramita ante la Secretaría de Juicios Originarios de esta Corte. 2º) Que en principio la acumulación procede si se evidencia la posi- bilidad de fallos contradictorios, situación que se evita, si median ra- zones de conexidad suficiente, con el instituto previsto en el art. 188 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 3º) Que si bien este Tribunal no sería competente para intervenir pues no concurre en el sub lite el requisito insoslayable de la distinta vecindad respecto de la provincia demandada (Fallos: 313:548, entre muchos otros), cabe aceptar la radicación del proceso en esta instancia con el propósito de evitar pronunciamientos que puedan generar un verdadero escándalo jurídico. En efecto, en ambos expedientes se intenta determinar la respon- sabilidad por el accidente automovilístico ocurrido el 12 de enero de 1997; y si bien en cada uno de ellos los actores reclaman en forma diversa una indemnización a causa del daño sufrido, el pronunciamiento que en cualquiera de las causas se dicte podrá tener los efectos de la cosa juzgada sobre la otra, circunstancia que torna aconsejable su acu- mulación (confr. B.21.XXIV “Bellomo, Julio Andrés c/ Cedrón, Arman- do Vicente s/ nulidad de acto jurídico”, pronunciamiento del 31 de marzo de 1992, y S.101.XXXI “Saber, Ciro Adrián c/ Río Negro, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, del 10 de octubre de 1995). Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal se resuelve: Declarar la competencia de esta Corte para conocer en estas actuaciones. Cada proceso se sustanciará por separado y se dictará una única sentencia (art. 194, código citado). Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 1547 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 RODOLFO ANIBAL FRIGERI JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. La realización de medidas instructorias ante un conflicto de competencia impor- ta la aceptación tácita de la competencia atribuida. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. Si la Cámara de Apelaciones fue la que confirmó la incompetencia al rechazar la apelación del querellante, era ese tribunal y no la magistrada nacional el que debía decidir si insistía con su criterio para dar por trabada la contienda. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. En el delito de desobediencia corresponde entender en la investigación al juez del lugar donde se ha omitido el cumplimiento de la orden impartida por el funcionario público en ejercicio de sus funciones. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. El delito de retención indebida se reputa cometido en el lugar donde debió ser realizada la entrega o devolución no cumplida. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado Nacional de Instrucción en lo Criminal Nº 47 de esta ciudad, y del Juzgado de Garantías Nº 3 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa instruida con motivo de la denuncia formulada por el abogado Pedro Horacio Prada Errecart. De acuerdo con el relato que efectuó en ese escrito, el denunciante se desempeñaba como abogado de la Departamental de Lomas de Za- 1548 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 mora del Banco de la Provincia de Buenos Aires, hasta que fue trasla- dado a la Oficina Judicial del Departamento La Plata en virtud de un acto que consideró discriminatorio. Como consecuencia de la acción de amparo que interpuso contra esa decisión, primero el juzgado local interviniente y luego la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Ai- res hicieron lugar a la medida de no innovar requerida y ordenaron su reposición en su cargo anterior, no obstante lo cual, en ambas ocasio- nes, los directivos del Banco Provincia se habrían negado a obedecer esa decisión. Siempre según el relato del denunciante, no sólo se ha- bría omitido restituirlo en su anterior lugar de trabajo, sino que tam- poco le habrían sido liquidados sus haberes ni sus honorarios que figu- ran “retenidos” (fs. 8/12). La magistrada nacional calificó los hechos denunciados como des- obediencia y retención indebida (arts. 239 y 173, inc. 2º, del Código Penal), y declinó su competencia para investigar en la causa al consi- derar que ambos delitos debían reputarse cometidos en la sede Depar- tamental de Lomas de Zamora del Banco de la Provincia de Buenos Aires, puesto que era allí donde debía reponerse al denunciante en sus funciones y realizarse la entrega no cumplida de los haberes y honora- rios (fs. 47/48). Apelada por el denunciante, la resolución fue confir- mada por la cámara del fuero (fs. 64), razón por la cual la causa quedó radicada ante el Juzgado de Garantías Nº 3 de Lomas de Zamora. No obstante, ante el planteo por incompetencia interpuesto por uno de los denunciados (fs. 84/88), la juez provincial resolvió también declinar su competencia para seguir entendiendo en la causa, al consi- derar que de las constancias del expediente y de los dichos del denun- ciante no surgía con certeza quién debía cumplir la orden judicial o quién la había incumplido, como así tampoco quién había efectuado la retención de los haberes. Asimismo, expresó que era necesario para el planteamiento de una cuestión de competencia que la instrucción hu- biera colectado elementos que permitieran fijar con claridad el lugar y el tiempo en que habría tenido ocurrencia el delito, por lo que debía mantener la competencia quien había prevenido en la causa (fs. 91). Devueltas las actuaciones al juzgado de origen, su titular insistió en su criterio y elevó el incidente a la Corte (fs. 104/106). Debo señalar, ante todo, que la cuestión no ha sido correctamente trabada, ya que la realización de medidas instructorias una vez recibi- da la causa en sede provincial (fs. 71/73) importó la aceptación tácita 1549 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 de la competencia atribuida (Competencia Nº 294.XXXIV. in re “Cáseres, Víctor A. s/ infr. ley 13.944”, resuelta el 6 de agosto de 1998, y Competencia Nº 410.XXXV. in re “Quiñones, Diego A. s/ robo califi- cado”, resuelta el 18 de noviembre de 1999). Por ello, la resolución de fs. 84/88 dictada con motivo de la excepción interpuesta por uno de los denunciados, significó la iniciación de una nueva contienda. Por otra parte, al haber sido la cámara de apelaciones de esta ciu- dad la que confirmó la incompetencia al rechazar la apelación del que- rellante, era ese tribunal, y no la magistrada nacional, el que debía decidir si insistía con su criterio para dar por trabada la contienda (Fallos: 311:1388, entre otros). No obstante, para el supuesto de que V.E. decidiera dejar de lado esos óbices formales atendiendo a razones de economía procesal y mejor administración de justicia que, a mi modo de ver, también concurren en el caso, me expediré sobre el fondo de la cuestión. Acerca del delito de desobediencia, V.E. tiene resuelto que corres- ponde entender en la investigación al juez del lugar donde se ha omi- tido el cumplimiento de la orden impartida por el funcionario público en ejercicio de sus funciones (Fallos: 277:366; 303:1029; 308:2471; 313:505, entre otros). En cuanto a la retención indebida, es doctrina del Tribunal que ese delito se reputa cometido en el lugar donde debió ser realizada la en- trega o devolución no cumplida (Fallos: 300:231; 306:737; 313:163; 314:786; 323:1104, entre otros). Sentado ello, surge de lo expresado por el denunciante que dicho lugar era en ambos casos la sede de la Departamental Lomas de Zamora del Banco de la Provincia de Buenos Aires, donde alegaba que debía seguir prestando servicios y donde, por ende debía percibir sus sala- rios y honorarios vencidos (fs. 8/12, 22/24, 41/42 y 73/74). A ello cabe agregar que a esa sede también se presentó para exigir el cumplimiento de la medida precautoria (fs. 15/21 y 29/31) y se cursó la notificación a esos fines (fs. 37). En consecuencia, opino que corresponde declarar la competencia del Juzgado de Garantías Nº 3 de Lomas de Zamora para conocer en la causa. Buenos Aires, 7 de marzo de 2001. Eduardo Ezequiel Casal. 1550 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324