“O.S.N. c
21/05/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 381
ID: fallos_381_244
Keywords / Subjects
PROPIEDAD
PRESCRIPCIÓN
TASA
COMPETENCIA
EJECUCIÓN
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 24.488
ley 7672/63
ley 48
ley 13.577
ley
24.488
Fallos: 313:1366
Fallos:
317:1880
Fallos: 322:2399
Fallos: 317:1880
Fallos: 271:319
Fallos: 323:959
Fallos: 318:2639
Fallos: 320:448
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de mayo de 2001.
Vistos los autos: “O.S.N. c/ Embajada de la URSS – Representa-
ción Comercial de Rusia s/ ejecución”.
Considerando:
1º) Que Obras Sanitarias de la Nación promovió ante los tribuna-
les nacionales en lo civil de la Capital Federal un juicio de ejecución
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fiscal contra la Embajada de la Unión de Repúblicas Socialistas Sovié-
ticas (Representación Comercial de Rusia) por el cobro de la deuda
originada en la tasa por la provisión del servicio de agua potable y
desagües a un inmueble de su propiedad –sito en la calle Blanco Enca-
lada 940 de la ciudad de Buenos Aires– durante el período comprendi-
do entre julio de 1989 y abril de 1993.
2º) Que el Estado demandado opuso las excepciones de incompe-
tencia y, de modo subsidiario, de prescripción (confr. fs. 11/17). Fundó
la primera, por una parte, en el principio de inmunidad de jurisdicción
que, a su juicio, se halla consagrado de modo “absoluto” en la ley 24.488
(confr. esp. fs. 12 vta.) y, por otra, y ante la hipótesis de que aquella
inmunidad resultase rechazada, en el principio de inmunidad de eje-
cución, el que encontraría sustento en la praxis internacional y en lo
dispuesto por el art. 22 de la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas de 1961 (confr. fs. 13/14 vta.), instrumento del que son
parte tanto el Estado demandado como la República Argentina, que lo
aprobó mediante el decreto-ley 7672/63. A su vez, y en cuanto a la
segunda, consideró –con sustento en el plazo de prescripción fijado por
esta Corte en el precedente “Obra Sanitarias de la Nación c/ Aquilino
Colombo” (Fallos: 313:1366)– que se hallaban alcanzados por aquélla
los períodos correspondientes a los años 1989 a 1992.
3º) Que la juez de primera instancia rechazó la excepción de in-
competencia y admitió la de prescripción únicamente respecto de los
años 1989 y 1990. De tal modo, mandó llevar adelante la ejecución por
los restantes períodos hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capi-
tal adeudado y sus accesorios (fs. 47). Tal sentencia –apelada sólo por
el Estado demandado– fue confirmada por la Sala D de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil (fs. 81).
4º) Que para resolver del modo indicado, el tribunal de alzada hizo
suyos los términos del dictamen del señor fiscal de cámara en el que,
tras señalarse, con fundamento en el precedente “Manauta” (Fallos:
317:1880), que el principio de inmunidad de jurisdicción no tenía ac-
tualmente el carácter omnicomprensivo que se le había asignado con
anterioridad, se llegó a la conclusión de que resulta aplicable al sub
examine el inc. f, del art. 2º de la ley 24.488, a tenor del cual los esta-
dos extranjeros no pueden invocar dicha inmunidad “cuando se tratare
de acciones sobre bienes inmuebles que se encuentren en territorio
nacional”.
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5º) Que contra lo así resuelto la demandada dedujo el recurso ex-
traordinario (fs. 84/90) que fue concedido a fs. 98. El apelante se agra-
via del sometimiento compulsivo a la jurisdicción nacional de que ha
sido objeto (confr. esp. fs. 87 vta.), toda vez que controvierte que la
deuda reclamada –al ser de carácter personal– pueda tener cabida en
los términos del inc. f, del art. 2º de la ley 24.488 anteriormente
transcripto. Y añade que, aun si se rechazase dicho argumento, la sen-
tencia sería de “imposible ejecución” (fs. 87 vta.) con arreglo a lo esta-
blecido por el art. 22.3 de la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas que, en lo pertinente, estatuye que “los locales de la mi-
sión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos (...) no podrán ser
objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución”.
6º) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible por
cuanto, en primer lugar, la decisión apelada es equiparable a senten-
cia definitiva pues, por su índole, es éste el momento oportuno para
hacer cesar la situación de indeterminación jurídica que irroga grava-
men al Estado extranjero recurrente, en una materia, como la inmuni-
dad de jurisdicción y de ejecución, que reviste importancia internacio-
nal sobresaliente (doctrina de Fallos: 322:2399). En segundo término,
se ha configurado cuestión federal bastante, pues se halla en juego la
inteligencia de normas convencionales y consuetudinarias del derecho
internacional público de innegable naturaleza federal (art. 14, inc. 3º,
ley 48).
7º) Que corresponde en primer término tratar el agravio relativo a
la inmunidad de jurisdicción. Al respecto, con posterioridad a la doc-
trina sentada por el Tribunal en la causa “Manauta” (Fallos: 317:1880),
el Congreso de la Nación dictó la ley 24.488 en la cual se estableció el
principio de la inmunidad de jurisdicción relativa de los estados ex-
tranjeros respecto de los tribunales argentinos, sin perjuicio de las
inmunidades y privilegios conferidos por las convenciones de Viena de
1961 sobre Relaciones Diplomáticas y de 1963 sobre Relaciones Con-
sulares (art. 6, ley 24.488). En ese contexto, el legislador enumeró una
serie de supuestos en los cuales los estados extranjeros no pueden in-
vocar inmunidad de jurisdicción, entre los que figura la hipótesis que
interesa en autos: “...f) Cuando se tratare de acciones sobre bienes
inmuebles que se encuentren en territorio nacional”.
8º) Que la voluntad del legislador al consagrar tal excepción no se
limita, como parece interpretar el Estado extranjero demandado, a las
acciones reales sobre los bienes inmuebles situados en el territorio
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nacional. De los antecedentes parlamentarios surge que una de las
fuentes de nuestra legislación –conf. Cámara de Diputados de la Na-
ción, reunión 39º, diciembre 7 de 1994, págs. 4300/4301– ha sido la
Convención Europea sobre la Inmunidad de los Estados, firmada en
Basilea el 16 de mayo de 1972 (Revue trimestrielle de droit européen
1973 – pág. 313). En lo que interesa en esta causa, el art. 9º de dicho
texto convencional establece que “Un Etat contractant ne peut invoquer
l’immunité de juridiction devant un tribunal d’un autre Etat contractant
si la procédure a trait: a) à un droit de l’Etat sur un immeuble, à la
possession d’un immueble par l’Etat ou à l’usage qu’il en fait; ou b) à
une obligation qui lui incombe, soit en sa qualité de titulaire d’un droit
sur un immeuble, soit en raison de la possession ou de l’usage de ce
dernier, et si l’immeuble est situé sur le territoire de l’Etat du for” (Un
Estado contratante no puede invocar la inmunidad de jurisdicción ante
un tribunal de otro Estado contratante si el procedimiento se refiere:
a) a un derecho del Estado sobre un inmueble, a la posesión de un
inmueble por el Estado o al uso que hace de él; b) a una obligación que
le incumbe, sea en su calidad de titular de un derecho sobre un inmue-
ble, sea en razón de la posesión o del uso de éste, y si el inmueble está
situado en el territorio del Estado del foro). Ello significa que la inter-
pretación del art. 2, inc. f, de la ley 24.488 debe hacerse con criterio
amplio y, por tanto, cabe concluir que frente a la pretensión de Obras
Sanitarias de la Nación de cobrar tasas, contribuciones, recargos, in-
tereses, multas y todo otro concepto vinculado con el servicio de sumi-
nistro de agua corriente y desagües que preste con relación a un bien
inmueble situado en el territorio de la Nación, juega la imposibilidad
de invocar la inmunidad de jurisdicción.
9º) Que la citada disposición de la ley de inmunidad de jurisdicción
de los estados extranjeros se concilia, pues, con lo dispuesto en el art. 39
de la ley 13.577 –ley orgánica para la Administración General de Obras
Sanitarias de la Nación– que dispone que los inmuebles que “...adeu-
den servicios, multas y cualquier otra suma de acuerdo con las dispo-
siciones de esta ley, quedarán afectados al pago de la deuda hasta su
cancelación”. Tal legislación de fuente interna es plenamente compa-
tible con el criterio adoptado por el art. 23, punto 1, de la Convención
de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, que establece: “El Estado
acreditante y el jefe de la misión están exentos de todos los impuestos y
gravámenes nacionales, regionales o municipales, sobre los locales de
la misión de que sean propietarios o inquilinos, salvo de aquellos im-
puestos o gravámenes que constituyan el pago de servicios particulares
prestados” (el énfasis no está en el texto original).
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10) Que desestimado el agravio relativo a la inmunidad de juris-
dicción, corresponde tratar la cuestión relativa a la inmunidad de eje-
cución, materia que no ha sido regulada por la ley 24.488 y que merece
la especial ponderación de las normas y principios del derecho inter-
nacional. Al respecto, el art. 22, punto 3, de la Convención de Viena de
1961 sobre Relaciones Diplomáticas establece: “Los locales de la mi-
sión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los me-
dios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún regis-
tro, requisa, embargo o medida de ejecución”.
11) Que la resolución apelada no se pronuncia expresamente sobre
la inmunidad de ejecución, tema que tampoco fue objeto de tratamien-
to en los dictámenes del Ministerio Público de fs. 30/30 vta. y 78/80
vta., a pesar de la invocación de la cuestión por el representante de la
demandada al plantear la excepción de incompetencia. Ahora bien,
sabido es que la sentencia impugnada –que en autos manda llevar
adelante la ejecución–, se denomina “sentencia de remate” (art. 551
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) por razones mera-
mente históricas pero que no comporta per se actos precautorios –que
en el caso no se han solicitado ni se han dispuesto–, ni actos coactivos
sobre el patrimonio del deudor.
12) Que, en suma, la procedencia del remedio federal exige un gra-
vamen concreto y actual (Fallos: 271:319; 307:2377; 323:959 conside-
rando 9º) y ello no se configura en las concretas circunstan
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