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“O.S.N. c

21/05/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 381 ID: fallos_381_244

Voces / Materias

PROPIEDAD PRESCRIPCIÓN TASA COMPETENCIA EJECUCIÓN JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 24.488 ley 7672/63 ley 48 ley 13.577 ley 24.488 Fallos: 313:1366 Fallos: 317:1880 Fallos: 322:2399 Fallos: 317:1880 Fallos: 271:319 Fallos: 323:959 Fallos: 318:2639 Fallos: 320:448

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de mayo de 2001. Vistos los autos: “O.S.N. c/ Embajada de la URSS – Representa- ción Comercial de Rusia s/ ejecución”. Considerando: 1º) Que Obras Sanitarias de la Nación promovió ante los tribuna- les nacionales en lo civil de la Capital Federal un juicio de ejecución 1661 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 fiscal contra la Embajada de la Unión de Repúblicas Socialistas Sovié- ticas (Representación Comercial de Rusia) por el cobro de la deuda originada en la tasa por la provisión del servicio de agua potable y desagües a un inmueble de su propiedad –sito en la calle Blanco Enca- lada 940 de la ciudad de Buenos Aires– durante el período comprendi- do entre julio de 1989 y abril de 1993. 2º) Que el Estado demandado opuso las excepciones de incompe- tencia y, de modo subsidiario, de prescripción (confr. fs. 11/17). Fundó la primera, por una parte, en el principio de inmunidad de jurisdicción que, a su juicio, se halla consagrado de modo “absoluto” en la ley 24.488 (confr. esp. fs. 12 vta.) y, por otra, y ante la hipótesis de que aquella inmunidad resultase rechazada, en el principio de inmunidad de eje- cución, el que encontraría sustento en la praxis internacional y en lo dispuesto por el art. 22 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 (confr. fs. 13/14 vta.), instrumento del que son parte tanto el Estado demandado como la República Argentina, que lo aprobó mediante el decreto-ley 7672/63. A su vez, y en cuanto a la segunda, consideró –con sustento en el plazo de prescripción fijado por esta Corte en el precedente “Obra Sanitarias de la Nación c/ Aquilino Colombo” (Fallos: 313:1366)– que se hallaban alcanzados por aquélla los períodos correspondientes a los años 1989 a 1992. 3º) Que la juez de primera instancia rechazó la excepción de in- competencia y admitió la de prescripción únicamente respecto de los años 1989 y 1990. De tal modo, mandó llevar adelante la ejecución por los restantes períodos hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capi- tal adeudado y sus accesorios (fs. 47). Tal sentencia –apelada sólo por el Estado demandado– fue confirmada por la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (fs. 81). 4º) Que para resolver del modo indicado, el tribunal de alzada hizo suyos los términos del dictamen del señor fiscal de cámara en el que, tras señalarse, con fundamento en el precedente “Manauta” (Fallos: 317:1880), que el principio de inmunidad de jurisdicción no tenía ac- tualmente el carácter omnicomprensivo que se le había asignado con anterioridad, se llegó a la conclusión de que resulta aplicable al sub examine el inc. f, del art. 2º de la ley 24.488, a tenor del cual los esta- dos extranjeros no pueden invocar dicha inmunidad “cuando se tratare de acciones sobre bienes inmuebles que se encuentren en territorio nacional”. 1662 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 5º) Que contra lo así resuelto la demandada dedujo el recurso ex- traordinario (fs. 84/90) que fue concedido a fs. 98. El apelante se agra- via del sometimiento compulsivo a la jurisdicción nacional de que ha sido objeto (confr. esp. fs. 87 vta.), toda vez que controvierte que la deuda reclamada –al ser de carácter personal– pueda tener cabida en los términos del inc. f, del art. 2º de la ley 24.488 anteriormente transcripto. Y añade que, aun si se rechazase dicho argumento, la sen- tencia sería de “imposible ejecución” (fs. 87 vta.) con arreglo a lo esta- blecido por el art. 22.3 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas que, en lo pertinente, estatuye que “los locales de la mi- sión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos (...) no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución”. 6º) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible por cuanto, en primer lugar, la decisión apelada es equiparable a senten- cia definitiva pues, por su índole, es éste el momento oportuno para hacer cesar la situación de indeterminación jurídica que irroga grava- men al Estado extranjero recurrente, en una materia, como la inmuni- dad de jurisdicción y de ejecución, que reviste importancia internacio- nal sobresaliente (doctrina de Fallos: 322:2399). En segundo término, se ha configurado cuestión federal bastante, pues se halla en juego la inteligencia de normas convencionales y consuetudinarias del derecho internacional público de innegable naturaleza federal (art. 14, inc. 3º, ley 48). 7º) Que corresponde en primer término tratar el agravio relativo a la inmunidad de jurisdicción. Al respecto, con posterioridad a la doc- trina sentada por el Tribunal en la causa “Manauta” (Fallos: 317:1880), el Congreso de la Nación dictó la ley 24.488 en la cual se estableció el principio de la inmunidad de jurisdicción relativa de los estados ex- tranjeros respecto de los tribunales argentinos, sin perjuicio de las inmunidades y privilegios conferidos por las convenciones de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas y de 1963 sobre Relaciones Con- sulares (art. 6, ley 24.488). En ese contexto, el legislador enumeró una serie de supuestos en los cuales los estados extranjeros no pueden in- vocar inmunidad de jurisdicción, entre los que figura la hipótesis que interesa en autos: “...f) Cuando se tratare de acciones sobre bienes inmuebles que se encuentren en territorio nacional”. 8º) Que la voluntad del legislador al consagrar tal excepción no se limita, como parece interpretar el Estado extranjero demandado, a las acciones reales sobre los bienes inmuebles situados en el territorio 1663 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 nacional. De los antecedentes parlamentarios surge que una de las fuentes de nuestra legislación –conf. Cámara de Diputados de la Na- ción, reunión 39º, diciembre 7 de 1994, págs. 4300/4301– ha sido la Convención Europea sobre la Inmunidad de los Estados, firmada en Basilea el 16 de mayo de 1972 (Revue trimestrielle de droit européen 1973 – pág. 313). En lo que interesa en esta causa, el art. 9º de dicho texto convencional establece que “Un Etat contractant ne peut invoquer l’immunité de juridiction devant un tribunal d’un autre Etat contractant si la procédure a trait: a) à un droit de l’Etat sur un immeuble, à la possession d’un immueble par l’Etat ou à l’usage qu’il en fait; ou b) à une obligation qui lui incombe, soit en sa qualité de titulaire d’un droit sur un immeuble, soit en raison de la possession ou de l’usage de ce dernier, et si l’immeuble est situé sur le territoire de l’Etat du for” (Un Estado contratante no puede invocar la inmunidad de jurisdicción ante un tribunal de otro Estado contratante si el procedimiento se refiere: a) a un derecho del Estado sobre un inmueble, a la posesión de un inmueble por el Estado o al uso que hace de él; b) a una obligación que le incumbe, sea en su calidad de titular de un derecho sobre un inmue- ble, sea en razón de la posesión o del uso de éste, y si el inmueble está situado en el territorio del Estado del foro). Ello significa que la inter- pretación del art. 2, inc. f, de la ley 24.488 debe hacerse con criterio amplio y, por tanto, cabe concluir que frente a la pretensión de Obras Sanitarias de la Nación de cobrar tasas, contribuciones, recargos, in- tereses, multas y todo otro concepto vinculado con el servicio de sumi- nistro de agua corriente y desagües que preste con relación a un bien inmueble situado en el territorio de la Nación, juega la imposibilidad de invocar la inmunidad de jurisdicción. 9º) Que la citada disposición de la ley de inmunidad de jurisdicción de los estados extranjeros se concilia, pues, con lo dispuesto en el art. 39 de la ley 13.577 –ley orgánica para la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación– que dispone que los inmuebles que “...adeu- den servicios, multas y cualquier otra suma de acuerdo con las dispo- siciones de esta ley, quedarán afectados al pago de la deuda hasta su cancelación”. Tal legislación de fuente interna es plenamente compa- tible con el criterio adoptado por el art. 23, punto 1, de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, que establece: “El Estado acreditante y el jefe de la misión están exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales, sobre los locales de la misión de que sean propietarios o inquilinos, salvo de aquellos im- puestos o gravámenes que constituyan el pago de servicios particulares prestados” (el énfasis no está en el texto original). 1664 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 10) Que desestimado el agravio relativo a la inmunidad de juris- dicción, corresponde tratar la cuestión relativa a la inmunidad de eje- cución, materia que no ha sido regulada por la ley 24.488 y que merece la especial ponderación de las normas y principios del derecho inter- nacional. Al respecto, el art. 22, punto 3, de la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas establece: “Los locales de la mi- sión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los me- dios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún regis- tro, requisa, embargo o medida de ejecución”. 11) Que la resolución apelada no se pronuncia expresamente sobre la inmunidad de ejecución, tema que tampoco fue objeto de tratamien- to en los dictámenes del Ministerio Público de fs. 30/30 vta. y 78/80 vta., a pesar de la invocación de la cuestión por el representante de la demandada al plantear la excepción de incompetencia. Ahora bien, sabido es que la sentencia impugnada –que en autos manda llevar adelante la ejecución–, se denomina “sentencia de remate” (art. 551 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) por razones mera- mente históricas pero que no comporta per se actos precautorios –que en el caso no se han solicitado ni se han dispuesto–, ni actos coactivos sobre el patrimonio del deudor. 12) Que, en suma, la procedencia del remedio federal exige un gra- vamen concreto y actual (Fallos: 271:319; 307:2377; 323:959 conside- rando 9º) y ello no se configura en las concretas circunstan

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