y Vistos: Para resolver sobre el beneficio de litigar sin gastos solicitado por Alicia Liliana Jatib por sí y en representación de su hija menor Georgina Ardissono a f
30/05/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 381
ID: fallos_381_264
Judges
Fayt
Costa
Keywords / Subjects
TASA
ROBO
DAÑOS Y PERJUICIOS
Cited Norms
ley 23.661
ley 24.133
ley
24.133
Fallos: 311:1372
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de mayo de 2001.
Autos y Vistos: Para resolver sobre el beneficio de litigar sin gastos
solicitado por Alicia Liliana Jatib por sí y en representación de su hija
menor Georgina Ardissono a fs. 20/23.
Considerando:
1º) Que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda libra-
da a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios
incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar
al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza
alegadas. En efecto, a diferencia de los ordenamientos procesales de-
rogados, el legislador ha omitido referencias tasadas sobre el concepto
de pobreza pues, por ser contingente y relativo, presenta insalvables
dificultades para ser definido con un alcance genérico que abarque la
totalidad de las diferentes circunstancias que puedan caracterizar a
los distintos casos por resolver. En suma, en cada situación concreta el
Tribunal deberá efectuar un examen particularizado a fin de determi-
nar la carencia de recursos o la imposibilidad de obtenerlos de quien
invoque el beneficio para afrontar las erogaciones que demande el pro-
ceso en cuestión (Fallos: 311:1372; Z.15. XXIII. “Zacarías, Claudio H.
c/ Córdoba, Provincia de y otros s/ sumario-incidente s/ beneficio de
litigar sin gastos”; M.341.XXXVI. “Migoya, Carlos Alberto c/ Buenos
Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios-incidente s/ beneficio
de litigar sin gastos”, pronunciamientos del 14 de octubre de 1999 y 3
de abril de 2001, respectivamente).
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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2º) Que, sentado lo expuesto, corresponde examinar los medios de
convicción conducentes que han sido incorporados a la causa.
3º) Que a fs. 63/66 obran las declaraciones prestadas el 16 de junio
de 1999 por los testigos Gebhart, Cancelieri de Curi, Cancelieri de
Brasesco y Munilla, de las que se desprende que la actora es empleada
pública “en el Consejo de Educación” (ver, resp. pregs. 2a. y 3a.) y que
no posee bienes de fortuna, sino sólo la casa que comparte con su hija,
ni les consta que tenga cuentas corrientes o cajas de ahorro (ver resp.
preg. 3a.). Agregan que desde el fallecimiento de su esposo, que era
quien sostenía a la familia, tiene serias dificultades económicas para
hacer frente a sus gastos y los de educación de su hija, pues sus ingre-
sos son bajos (ver resp. preg. 7a.).
4º) Que ello se corrobora con el informe del Ministerio de Educa-
ción de la Provincia de Entre Ríos de fecha 9 de febrero de 1999, obrante
a fs. 46/50, en el que se comunica que Alicia Liliana Jatib se desempe-
ña como responsable del Programa de Educación Física desde el 6 de
enero de 1996 con una remuneración de $ 1.079,63.
5º) Que, a su vez, a fs. 91 obra la declaración prestada el 30 de
mayo de 2000 por el testigo Carlos Hugo Prola, quien manifiesta que
la actora en la actualidad no cuenta con ningún medio de vida (ver
resp. preg. 2a.); que cuando falleció su esposo consiguió un cargo, cree
que en la Secretaría de Deportes de la provincia, hasta “el año pasado
que quedó sin trabajo” porque “no le renovaron el contrato” (ver resp.
preg. 4a.). Agrega que se desempeñó como secretario de Ardissono en
el Colegio de Bioquímica de la Provincia y que después de su deceso
tuvo alguna preocupación por la señora y su hija, a quienes “ayudaron
de diferentes modos, incluso con dinero, pues el que trabajaba en la
casa era el esposo”. (ver. resp. preg. 2a.).
6º) Que a fs. 41 y 42 obran las contestaciones de los oficios librados
al Colegio de Bioquímicos de Entre Ríos y a la Asociación de Clínicas y
Sanatorios de ese mismo Estado, que informan que no le han otorgado
a la actora beneficio previsional alguno.
7º) Que en atención a la prueba reseñada corresponde hacer lugar
al beneficio pedido por Alicia Liliana Jatib, por sí y en representación
de su hija menor Georgina Ardissono, toda vez que ha sido demostra-
do que no se encuentra en condiciones de hacer frente a los gastos
causídicos que irrogan su petición ante la justicia.
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Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el representante
del Fisco y el defensor oficial, se resuelve: Conceder el beneficio de
litigar sin gastos solicitado a fs. 20/23 por Alicia Liliana Jatib, por sí y
en representación de su hija menor Georgina Ardissono. Notifíquese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
V. PROVINCIA DE RIO NEGRO
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 315 del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación, la perención queda purgada cuando se consiente una ac-
tuación útil para impulsar el procedimiento posterior al vencimiento del plazo
legal, consentimiento que se produce una vez pasados cinco días del conocimien-
to de dicha actuación sin formular objeción, por aplicación analógica del art. 170,
segundo párrafo, de la ley ritual.
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
Cuando se ha corrido traslado de la demanda, la caducidad debe ser opuesta
dentro de los cinco días de recibida la notificación y no después, aunque lo sea
dentro del plazo para contestar aquélla.
EXCEPCIONES: Clases. Falta de legitimación para obrar.
Resulta manifiestamente inadmisible la excepción de falta de legitimación pasi-
va opuesta por la provincia si se ha reconocido que debido a la liquidación del
banco oficial resulta ser el titular de la relación jurídica sustancial.
SEGURO DE SALUD.
El art. 47 de la ley 23.661 dispone que las acciones para el cobro de los créditos
que corresponden a aportes, contribuciones y actualizaciones adeudados al Fon-
do Solidario de Retribución y a las multas establecidas en la misma ley prescri-
ben a los diez años.
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SEGURO DE SALUD.
No obsta la aplicación del plazo decenal establecido en el art. 47 de la ley 23.661,
la circunstancia de que la actora haya renunciado a la vía especial de cobro
–proceso ejecutivo– prevista en el primer párrafo de la citada norma ya que
dicho plazo atiende a “los créditos” allí contemplados y no a los procedimientos
elegidos para su percepción.
PROVINCIAS.
El convenio de saneamiento suscripto con el Estado Nacional en los términos de
la ley 24.133, obsta a cualquier reclamo derivado de créditos existentes al 31 de
marzo de 1991 que excedan los expresamente previstos en dicho acuerdo, salvo
que hayan sido concretamente excluidos de su ámbito.
PROVINCIAS.
La mera circunstancia de que el crédito cuyo cobro se persigue no haya sido
contemplado para determinar el saldo emergente de los reclamos recíprocos
entre el Estado Nacional y la Provincia de Río Negro, de ningún modo autoriza
a presumir su exclusión del régimen de saneamiento, en tanto no ha mediado a
su respecto ninguna reserva en los términos del art. 3º de la ley 24.133.
PROVINCIAS.
Cualquier otra deuda, ya sea que esté o no discutida, determinada o por deter-
minar, que no estuviese contemplada en forma expresa en el acuerdo de sanea-
miento suscripto entre el Estado Nacional y la Provincia de Río Negro en los
términos de la ley 24.133, debe entenderse renunciada.
PROVINCIAS.
La presunción de solvencia que ampara a los Estados provinciales hace impro-
cedente el embargo preventivo.
PROVINCIAS.
Corresponde rechazar la demanda respecto del crédito reclamado existente al
31 de marzo de 1991, pues se encuentra comprendido en el acuerdo de sanea-
miento definitivo en la situación financiera entre el Estado Nacional y la Pro-
vincia de Río Negro y aplicar las costas por su orden conforme al art. 6º de la ley
24.133 y cláusula cuarta del acuerdo de saneamiento mencionado.
EXCEPCIONES: Clases. Falta de legitimación para obrar.
La falta de legitimación opuesta como excepción por la provincia no resulta
manifiesta, por lo que su tratamiento debe diferirse hasta el dictado de la sen-
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tencia (art. 347, inc. 3º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Di-
sidencia parcial del Dr. Carlos S. Fayt).
COSTAS: Principios generales.
De acuerdo con lo dispuesto por el art. 68, párrafo segundo, del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, en los juicios seguidos entre Estados provincia-
les y la Nación, corresponde imponer las costas en el orden causado (Disidencia
parcial del Dr. Carlos S. Fayt).