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y Vistos: Para resolver sobre el beneficio de litigar sin gastos solicitado por Alicia Liliana Jatib por sí y en representación de su hija menor Georgina Ardissono a f

30/05/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 381 ID: fallos_381_264

Jueces

Fayt Costa

Voces / Materias

TASA ROBO DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 23.661 ley 24.133 ley 24.133 Fallos: 311:1372

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de mayo de 2001. Autos y Vistos: Para resolver sobre el beneficio de litigar sin gastos solicitado por Alicia Liliana Jatib por sí y en representación de su hija menor Georgina Ardissono a fs. 20/23. Considerando: 1º) Que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda libra- da a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas. En efecto, a diferencia de los ordenamientos procesales de- rogados, el legislador ha omitido referencias tasadas sobre el concepto de pobreza pues, por ser contingente y relativo, presenta insalvables dificultades para ser definido con un alcance genérico que abarque la totalidad de las diferentes circunstancias que puedan caracterizar a los distintos casos por resolver. En suma, en cada situación concreta el Tribunal deberá efectuar un examen particularizado a fin de determi- nar la carencia de recursos o la imposibilidad de obtenerlos de quien invoque el beneficio para afrontar las erogaciones que demande el pro- ceso en cuestión (Fallos: 311:1372; Z.15. XXIII. “Zacarías, Claudio H. c/ Córdoba, Provincia de y otros s/ sumario-incidente s/ beneficio de litigar sin gastos”; M.341.XXXVI. “Migoya, Carlos Alberto c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios-incidente s/ beneficio de litigar sin gastos”, pronunciamientos del 14 de octubre de 1999 y 3 de abril de 2001, respectivamente). 1783 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 2º) Que, sentado lo expuesto, corresponde examinar los medios de convicción conducentes que han sido incorporados a la causa. 3º) Que a fs. 63/66 obran las declaraciones prestadas el 16 de junio de 1999 por los testigos Gebhart, Cancelieri de Curi, Cancelieri de Brasesco y Munilla, de las que se desprende que la actora es empleada pública “en el Consejo de Educación” (ver, resp. pregs. 2a. y 3a.) y que no posee bienes de fortuna, sino sólo la casa que comparte con su hija, ni les consta que tenga cuentas corrientes o cajas de ahorro (ver resp. preg. 3a.). Agregan que desde el fallecimiento de su esposo, que era quien sostenía a la familia, tiene serias dificultades económicas para hacer frente a sus gastos y los de educación de su hija, pues sus ingre- sos son bajos (ver resp. preg. 7a.). 4º) Que ello se corrobora con el informe del Ministerio de Educa- ción de la Provincia de Entre Ríos de fecha 9 de febrero de 1999, obrante a fs. 46/50, en el que se comunica que Alicia Liliana Jatib se desempe- ña como responsable del Programa de Educación Física desde el 6 de enero de 1996 con una remuneración de $ 1.079,63. 5º) Que, a su vez, a fs. 91 obra la declaración prestada el 30 de mayo de 2000 por el testigo Carlos Hugo Prola, quien manifiesta que la actora en la actualidad no cuenta con ningún medio de vida (ver resp. preg. 2a.); que cuando falleció su esposo consiguió un cargo, cree que en la Secretaría de Deportes de la provincia, hasta “el año pasado que quedó sin trabajo” porque “no le renovaron el contrato” (ver resp. preg. 4a.). Agrega que se desempeñó como secretario de Ardissono en el Colegio de Bioquímica de la Provincia y que después de su deceso tuvo alguna preocupación por la señora y su hija, a quienes “ayudaron de diferentes modos, incluso con dinero, pues el que trabajaba en la casa era el esposo”. (ver. resp. preg. 2a.). 6º) Que a fs. 41 y 42 obran las contestaciones de los oficios librados al Colegio de Bioquímicos de Entre Ríos y a la Asociación de Clínicas y Sanatorios de ese mismo Estado, que informan que no le han otorgado a la actora beneficio previsional alguno. 7º) Que en atención a la prueba reseñada corresponde hacer lugar al beneficio pedido por Alicia Liliana Jatib, por sí y en representación de su hija menor Georgina Ardissono, toda vez que ha sido demostra- do que no se encuentra en condiciones de hacer frente a los gastos causídicos que irrogan su petición ante la justicia. 1784 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el representante del Fisco y el defensor oficial, se resuelve: Conceder el beneficio de litigar sin gastos solicitado a fs. 20/23 por Alicia Liliana Jatib, por sí y en representación de su hija menor Georgina Ardissono. Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD V. PROVINCIA DE RIO NEGRO CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. De conformidad con lo dispuesto en el art. 315 del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación, la perención queda purgada cuando se consiente una ac- tuación útil para impulsar el procedimiento posterior al vencimiento del plazo legal, consentimiento que se produce una vez pasados cinco días del conocimien- to de dicha actuación sin formular objeción, por aplicación analógica del art. 170, segundo párrafo, de la ley ritual. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. Cuando se ha corrido traslado de la demanda, la caducidad debe ser opuesta dentro de los cinco días de recibida la notificación y no después, aunque lo sea dentro del plazo para contestar aquélla. EXCEPCIONES: Clases. Falta de legitimación para obrar. Resulta manifiestamente inadmisible la excepción de falta de legitimación pasi- va opuesta por la provincia si se ha reconocido que debido a la liquidación del banco oficial resulta ser el titular de la relación jurídica sustancial. SEGURO DE SALUD. El art. 47 de la ley 23.661 dispone que las acciones para el cobro de los créditos que corresponden a aportes, contribuciones y actualizaciones adeudados al Fon- do Solidario de Retribución y a las multas establecidas en la misma ley prescri- ben a los diez años. 1785 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 SEGURO DE SALUD. No obsta la aplicación del plazo decenal establecido en el art. 47 de la ley 23.661, la circunstancia de que la actora haya renunciado a la vía especial de cobro –proceso ejecutivo– prevista en el primer párrafo de la citada norma ya que dicho plazo atiende a “los créditos” allí contemplados y no a los procedimientos elegidos para su percepción. PROVINCIAS. El convenio de saneamiento suscripto con el Estado Nacional en los términos de la ley 24.133, obsta a cualquier reclamo derivado de créditos existentes al 31 de marzo de 1991 que excedan los expresamente previstos en dicho acuerdo, salvo que hayan sido concretamente excluidos de su ámbito. PROVINCIAS. La mera circunstancia de que el crédito cuyo cobro se persigue no haya sido contemplado para determinar el saldo emergente de los reclamos recíprocos entre el Estado Nacional y la Provincia de Río Negro, de ningún modo autoriza a presumir su exclusión del régimen de saneamiento, en tanto no ha mediado a su respecto ninguna reserva en los términos del art. 3º de la ley 24.133. PROVINCIAS. Cualquier otra deuda, ya sea que esté o no discutida, determinada o por deter- minar, que no estuviese contemplada en forma expresa en el acuerdo de sanea- miento suscripto entre el Estado Nacional y la Provincia de Río Negro en los términos de la ley 24.133, debe entenderse renunciada. PROVINCIAS. La presunción de solvencia que ampara a los Estados provinciales hace impro- cedente el embargo preventivo. PROVINCIAS. Corresponde rechazar la demanda respecto del crédito reclamado existente al 31 de marzo de 1991, pues se encuentra comprendido en el acuerdo de sanea- miento definitivo en la situación financiera entre el Estado Nacional y la Pro- vincia de Río Negro y aplicar las costas por su orden conforme al art. 6º de la ley 24.133 y cláusula cuarta del acuerdo de saneamiento mencionado. EXCEPCIONES: Clases. Falta de legitimación para obrar. La falta de legitimación opuesta como excepción por la provincia no resulta manifiesta, por lo que su tratamiento debe diferirse hasta el dictado de la sen- 1786 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 tencia (art. 347, inc. 3º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Di- sidencia parcial del Dr. Carlos S. Fayt). COSTAS: Principios generales. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 68, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en los juicios seguidos entre Estados provincia- les y la Nación, corresponde imponer las costas en el orden causado (Disidencia parcial del Dr. Carlos S. Fayt).