“Banco Comercial Finanzas
17/07/2001
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 382
ID: fallos_382_42
Judges
Adolfo Roberto Vázquez
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
BANCO
QUIEBRA
QUEJA
Cited Norms
ley 19.551
ley 24.144
ley 21.526
ley 22.529
decreto 2394/92
Fallos: 319:2454
Fallos: 312:1034
Fallos:
314:1459
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de julio de 2001.
Vistos los autos: “Banco Comercial Finanzas S.A. (Miguel García
Diez como ex presidente del directorio) – impugnación informe tri-
mestral previsto por el art. 211 de la ley 19.551 en (Bco. Com. Finan-
zas (en liq. BCRA) – quiebra”.
Considerando:
1º) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires, al rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley
interpuesto por el Banco Central de la República Argentina en su con-
dición de síndico liquidador del Banco Comercial de Finanzas S.A.,
mantuvo la sentencia de la anterior instancia, por la cual se ordenó a
la mencionada entidad estatal que se abstuviese de afectar fondos de
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la liquidación de la fallida al pago de honorarios de profesionales con-
tratados y que restituyera los importes que había detraído hasta en-
tonces en aquel concepto. Por otra parte, al pronunciarse en un pedido
de aclaratoria, estableció que el ente rector del sistema financiero de-
bía responder “personalmente” por las costas que le correspondía sa-
tisfacer.
2º) Que el tribunal a quo expresó que, según la doctrina estableci-
da por esta Corte en la causa “Gallelli” (Fallos: 319:2454), no puede
considerarse al Banco Central de la República Argentina como legiti-
mado pasivo de los honorarios regulados al liquidador en razón de la
prohibición contenida en el cap. V, art. 19 de la ley 24.144, que veda a
aquél la posibilidad de realizar adelantos destinados a atender los gas-
tos contraídos en uso de las facultades otorgadas por el art. 50, inc. c,
ap. 1º de la ley 21.526 (t.o. ley 22.529). Sobre la base de los alcances
que asignó a dicho pronunciamiento, rechazó los agravios del Banco
Central “por cuanto los pagos de que da cuenta el informe trimestral
del art. 211 de la ley 19.551, son adelantos que no correspondía hacer,
más allá del marco legal que quiera dársele a la queja” (fs. 388; lo
subrayado corresponde al original).
3º) Que contra lo así decidido el Banco Central interpuso el recur-
so extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 410/410
vta. El apelante aduce, en síntesis, que los honorarios a los que se hizo
referencia se encuentran a cargo de la liquidación de acuerdo con lo
dispuesto por el art. 50, inc. c, ap. 1º, de la ley 21.526 y que el a quo
interpretó indebidamente al precedente “Gallelli”. Asimismo, funda
sus agravios sobre la base de la conocida doctrina relativa a la arbitra-
riedad de sentencias. Por otra parte, cuestiona lo decidido respecto de
las costas.
4º) Que de los diversos fundamentos que tiene el recurso extraor-
dinario corresponde considerar en primer término la tacha de arbitra-
riedad pues, de existir ésta, no habría sentencia propiamente dicha
(conf. Fallos: 312:1034; 317:1455, entre muchos otros).
5º) Que en el precedente “Gallelli” (Fallos: 319:2454) esta Corte
afirmó –entre otras consideraciones– que la imposibilidad de que el
Banco Central efectúe adelantos destinados a atender gastos contraí-
dos en uso de las facultades otorgadas por el art. 50, inc. c, ap. 1º de la
ley 21.526 modificada por la ley 22.529, no obsta a que la pretensión
sea dirigida contra la quiebra, en la medida en que se trate de un gasto
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causado directamente por la liquidación, lo que deberá ser ponderado
por los tribunales de la causa.
6º) Que, sin embargo, el a quo sostuvo –como único fundamento de
su decisión– que los gastos cuestionados por la fallida, en uso de su
legitimación residual, constituyen “adelantos” cuya realización ha sido
vedada al Banco Central por la ley 24.144. Esta apreciación de la Cor-
te provincial es manifiestamente inadecuada a las circunstancias de
autos puesto que en el sub examine no se trata de un problema relati-
vo a “adelantos” de fondos –como el que implicaba la demanda por
cobro de honorarios contra el Banco Central que motivó el pronuncia-
miento de este Tribunal en el caso “Gallelli”– sino del cuestionamien-
to de la conducta del ente rector –en su calidad de síndico liquidador–
efectuado por la fallida, que le reprochó que estuviese “detrayendo
fondos de la liquidación en abierta violación a las normas legales” (fs.
346). Al respecto cabe poner de relieve que en oportunidad de contes-
tar el traslado del recurso extraordinario, la misma fallida admitió
expresamente que estas actuaciones no versan sobre los adelantos que
el art. 19 de la ley 24.144 prohíbe efectuar al Banco Central (fs. 407
vta. in fine).
7º) Que, en tales condiciones, la sentencia apelada, además de de-
cidir el pleito sobre la base de un extremo ajeno a la litis, omitió dilu-
cidar la cuestión central de la controversia, consistente en determinar
si los aludidos honorarios deben ser soportados por el Banco Central o
por la masa, lo cual requiere que se determine previamente en el pro-
ceso concursal si las tareas desempeñadas por el personal cuya con-
tratación se objetó tienen cabida en la situación contemplada por el
inc. c, ap. 1º, del art. 50 de la ley 21.526, texto según ley 22.529, o, por
el contrario, si están comprendidas en el ejercicio de las funciones de
síndico, inventariador y liquidador encomendadas al Banco Central
de la República Argentina, por cuya gestión el ente estatal no puede
percibir honorarios (inc. a del mismo artículo).
8º) Que las señaladas deficiencias llevan a concluir que la senten-
cia apelada satisface sólo de manera aparente la exigencia de consti-
tuir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las
circunstancias de la causa, lo que se traduce en una violación de la
garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución
Nacional e impone su descalificación como acto judicial válido (Fallos:
314:1459, entre muchos otros).
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9º) Que en atención al modo como se decide el fondo de la cuestión,
deviene abstracto el examen del agravio relativo al modo como fueron
impuestas las costas.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador
General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin
efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de ori-
gen para que, por quien corresponda, dicte nuevo pronunciamiento
con arreglo a lo aquí resuelto. Notifíquese y remítanse.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A.
BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
RAMON RUFINO ERAZUN V. FERROCARRILES ARGENTINOS
RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.
Corresponde rechazar el pedido de exención del pago del depósito previo con
sustento en lo dispuesto en el art. 8º del decreto 2394/92 ya que esa norma hace
referencia a la liberación de los gravámenes percibidos por la Dirección General
Impositiva y la Administración Nacional de Aduanas, entre los que no tiene
cabida tal depósito.
RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.
El convenio suscripto entre Ferrocarriles Argentinos y el Poder Judicial de la
Nación, en compensación por el precio de locación de un inmueble, es ineficaz a
los fines de la exención del pago del depósito previo previsto en el art. 286 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ya que los fondos provenientes
de éste tienen un destino expresamente determinado por el art. 287 del mismo
ordenamiento ritual.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho al acceso a la justicia.
Teniendo en cuenta que la garantía constitucional de acceso a la justicia es una
de aquellas que resulta operativa con su sola invocación y es en consecuencia de
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ejercicio irrestricto, necesariamente cabe concluir que cualquier condicionamiento
previo a la incitación de la jurisdicción, como el depósito previo del art. 286 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resulta violatorio de dicha ga-
rantía (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho al acceso a la justicia.
El medio más propicio para asegurar que el servicio de justicia sea irrestricto a
cualquier persona sólo se logra mediante su gratuidad en el momento del acceso
a él y hasta que el derecho sea decidido, es decir, hasta el momento en que los
jueces se expidan definitivamente en la causa, dando a cada uno lo suyo (Disi-
dencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).