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“Banco Comercial Finanzas

17/07/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 382 ID: fallos_382_42

Jueces

Adolfo Roberto Vázquez

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO BANCO QUIEBRA QUEJA

Normas Citadas

ley 19.551 ley 24.144 ley 21.526 ley 22.529 decreto 2394/92 Fallos: 319:2454 Fallos: 312:1034 Fallos: 314:1459

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de julio de 2001. Vistos los autos: “Banco Comercial Finanzas S.A. (Miguel García Diez como ex presidente del directorio) – impugnación informe tri- mestral previsto por el art. 211 de la ley 19.551 en (Bco. Com. Finan- zas (en liq. BCRA) – quiebra”. Considerando: 1º) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, al rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Banco Central de la República Argentina en su con- dición de síndico liquidador del Banco Comercial de Finanzas S.A., mantuvo la sentencia de la anterior instancia, por la cual se ordenó a la mencionada entidad estatal que se abstuviese de afectar fondos de 2057 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 la liquidación de la fallida al pago de honorarios de profesionales con- tratados y que restituyera los importes que había detraído hasta en- tonces en aquel concepto. Por otra parte, al pronunciarse en un pedido de aclaratoria, estableció que el ente rector del sistema financiero de- bía responder “personalmente” por las costas que le correspondía sa- tisfacer. 2º) Que el tribunal a quo expresó que, según la doctrina estableci- da por esta Corte en la causa “Gallelli” (Fallos: 319:2454), no puede considerarse al Banco Central de la República Argentina como legiti- mado pasivo de los honorarios regulados al liquidador en razón de la prohibición contenida en el cap. V, art. 19 de la ley 24.144, que veda a aquél la posibilidad de realizar adelantos destinados a atender los gas- tos contraídos en uso de las facultades otorgadas por el art. 50, inc. c, ap. 1º de la ley 21.526 (t.o. ley 22.529). Sobre la base de los alcances que asignó a dicho pronunciamiento, rechazó los agravios del Banco Central “por cuanto los pagos de que da cuenta el informe trimestral del art. 211 de la ley 19.551, son adelantos que no correspondía hacer, más allá del marco legal que quiera dársele a la queja” (fs. 388; lo subrayado corresponde al original). 3º) Que contra lo así decidido el Banco Central interpuso el recur- so extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 410/410 vta. El apelante aduce, en síntesis, que los honorarios a los que se hizo referencia se encuentran a cargo de la liquidación de acuerdo con lo dispuesto por el art. 50, inc. c, ap. 1º, de la ley 21.526 y que el a quo interpretó indebidamente al precedente “Gallelli”. Asimismo, funda sus agravios sobre la base de la conocida doctrina relativa a la arbitra- riedad de sentencias. Por otra parte, cuestiona lo decidido respecto de las costas. 4º) Que de los diversos fundamentos que tiene el recurso extraor- dinario corresponde considerar en primer término la tacha de arbitra- riedad pues, de existir ésta, no habría sentencia propiamente dicha (conf. Fallos: 312:1034; 317:1455, entre muchos otros). 5º) Que en el precedente “Gallelli” (Fallos: 319:2454) esta Corte afirmó –entre otras consideraciones– que la imposibilidad de que el Banco Central efectúe adelantos destinados a atender gastos contraí- dos en uso de las facultades otorgadas por el art. 50, inc. c, ap. 1º de la ley 21.526 modificada por la ley 22.529, no obsta a que la pretensión sea dirigida contra la quiebra, en la medida en que se trate de un gasto 2058 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 causado directamente por la liquidación, lo que deberá ser ponderado por los tribunales de la causa. 6º) Que, sin embargo, el a quo sostuvo –como único fundamento de su decisión– que los gastos cuestionados por la fallida, en uso de su legitimación residual, constituyen “adelantos” cuya realización ha sido vedada al Banco Central por la ley 24.144. Esta apreciación de la Cor- te provincial es manifiestamente inadecuada a las circunstancias de autos puesto que en el sub examine no se trata de un problema relati- vo a “adelantos” de fondos –como el que implicaba la demanda por cobro de honorarios contra el Banco Central que motivó el pronuncia- miento de este Tribunal en el caso “Gallelli”– sino del cuestionamien- to de la conducta del ente rector –en su calidad de síndico liquidador– efectuado por la fallida, que le reprochó que estuviese “detrayendo fondos de la liquidación en abierta violación a las normas legales” (fs. 346). Al respecto cabe poner de relieve que en oportunidad de contes- tar el traslado del recurso extraordinario, la misma fallida admitió expresamente que estas actuaciones no versan sobre los adelantos que el art. 19 de la ley 24.144 prohíbe efectuar al Banco Central (fs. 407 vta. in fine). 7º) Que, en tales condiciones, la sentencia apelada, además de de- cidir el pleito sobre la base de un extremo ajeno a la litis, omitió dilu- cidar la cuestión central de la controversia, consistente en determinar si los aludidos honorarios deben ser soportados por el Banco Central o por la masa, lo cual requiere que se determine previamente en el pro- ceso concursal si las tareas desempeñadas por el personal cuya con- tratación se objetó tienen cabida en la situación contemplada por el inc. c, ap. 1º, del art. 50 de la ley 21.526, texto según ley 22.529, o, por el contrario, si están comprendidas en el ejercicio de las funciones de síndico, inventariador y liquidador encomendadas al Banco Central de la República Argentina, por cuya gestión el ente estatal no puede percibir honorarios (inc. a del mismo artículo). 8º) Que las señaladas deficiencias llevan a concluir que la senten- cia apelada satisface sólo de manera aparente la exigencia de consti- tuir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional e impone su descalificación como acto judicial válido (Fallos: 314:1459, entre muchos otros). 2059 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 9º) Que en atención al modo como se decide el fondo de la cuestión, deviene abstracto el examen del agravio relativo al modo como fueron impuestas las costas. Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de ori- gen para que, por quien corresponda, dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Notifíquese y remítanse. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. RAMON RUFINO ERAZUN V. FERROCARRILES ARGENTINOS RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. Corresponde rechazar el pedido de exención del pago del depósito previo con sustento en lo dispuesto en el art. 8º del decreto 2394/92 ya que esa norma hace referencia a la liberación de los gravámenes percibidos por la Dirección General Impositiva y la Administración Nacional de Aduanas, entre los que no tiene cabida tal depósito. RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. El convenio suscripto entre Ferrocarriles Argentinos y el Poder Judicial de la Nación, en compensación por el precio de locación de un inmueble, es ineficaz a los fines de la exención del pago del depósito previo previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ya que los fondos provenientes de éste tienen un destino expresamente determinado por el art. 287 del mismo ordenamiento ritual. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho al acceso a la justicia. Teniendo en cuenta que la garantía constitucional de acceso a la justicia es una de aquellas que resulta operativa con su sola invocación y es en consecuencia de 2060 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 ejercicio irrestricto, necesariamente cabe concluir que cualquier condicionamiento previo a la incitación de la jurisdicción, como el depósito previo del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resulta violatorio de dicha ga- rantía (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho al acceso a la justicia. El medio más propicio para asegurar que el servicio de justicia sea irrestricto a cualquier persona sólo se logra mediante su gratuidad en el momento del acceso a él y hasta que el derecho sea decidido, es decir, hasta el momento en que los jueces se expidan definitivamente en la causa, dando a cada uno lo suyo (Disi- dencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).