Que en el presente sumario se investiga la presunta infracción a la
17/07/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 382
ID: fallos_382_45
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
INCONSTITUCIONALIDAD
JURISDICCIÓN
DELITO
Cited Norms
ley 23.737
ley 1285/58
resolución 783
Fallos: 296:624
Fallos: 155:356
Fallos: 114:282
Fallos: 312:326
Fallos: 312:1457
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de julio de 2001.
Autos y Vistos; Considerando:
Que en el presente sumario se investiga la presunta infracción a la
ley 23.737 en la que habría incurrido Maryline Isabel Barthelemy,
hija de Daniel Víctor Barthelemy, funcionario administrativo de la
embajada de la República de Francia en nuestro país, delito para cuyo
juzgamiento esta Corte se declaró competente (fs. 116/116 vta.), y soli-
citó en consecuencia la intervención del Ministerio de Relaciones Ex-
teriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación a los fines dis-
puestos en el art. 24, inc. 1º, apartado final, del decreto-ley 1285/58.
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Que en cumplimiento de esa disposición legal se libró el oficio cuya
copia obra a fs. 118 sin que se haya recibido respuesta de la menciona-
da embajada no obstante el tiempo transcurrido desde la fecha de su
libramiento así como desde su recepción y posterior remisión a las
autoridades extranjeras por parte del Ministerio de Relaciones Exte-
riores (fs. 119), sin que esta última información se vea desvirtuada por
prueba alguna, lo que autoriza a considerar tácitamente denegada la
solicitud (Fallos: 296:624; 307:1280 y 323:2990).
Por ello, de conformidad con lo dictaminado concordemente por el
señor Procurador Fiscal, se declara que la Corte se encuentra impedi-
da de ejercer su jurisdicción originaria en la presente causa, que se
archivará y de la que se remitirán copias íntegras autenticadas al Mi-
nisterio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de
la Nación y al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal
Nº 1, de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los fines que corres-
pondan. Hágase saber y cúmplase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJERCITO V. PROVINCIA DEL CHACO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Generalidades.
La Corte Suprema no puede asumir su competencia originaria y exclusiva sobre
una causa si no se dan las circunstancias que constitucionalmente la habilitan,
ya que la facultad de los particulares para acudir ante los jueces en procura de
tutela de los derechos que les asisten no autoriza a prescindir de las vías que
determinan los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional para su procedencia.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
No corresponde a la competencia originaria de la Corte la causa en la que se
pretende la declaración de inconstitucionalidad de una ordenanza y una resolu-
ción si la Provincia del Chaco no resulta ser parte sustancial ya que, si bien la
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demanda se dirige nominalmente contra ella, la pretensión se dirige contra la
Municipalidad de Resistencia, en tanto las disposiciones cuestionadas emana-
ron de esa comuna.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
Las comunas con asiento en las provincias, ya sea que se las considere como
entes autárquicos o autónomos, no resultan identificables con el estado provin-
cial.
DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL
Suprema Corte:
– I –
A fs. 104/112 vta., el Estado Nacional (Estado Mayor General del
Ejército) deduce la presente demanda, con fundamento en las leyes
Nacionales Nº 23.554 y Nº 23.985, contra la Provincia del Chaco, a fin
de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ordenanza
Nº 4.206/99 sancionada por el Concejo Municipal de la ciudad de Re-
sistencia, y de la resolución 783/99, que la promulgó, dictada por el
intendente de esa localidad.
Manifiesta que impugna dichas disposiciones locales, en cuanto
catalogan como vacante a un predio de dominio del Estado Nacional
destinado a la defensa nacional (Ejército Argentino) y planifican, para
dicho inmueble, nuevos usos distintos a los militares, lo cual viola –a
su entender– los arts. 14, 17 y 75 incs. 5 y 30 de la Constitución Na-
cional.
Asimismo, solicita una medida cautelar de prohibición de innovar,
a fin de evitar que las autoridades locales, con sustento en la norma
cuestionada, realicen actos ilegítimos que tornen ilusorio su derecho
sobre el referido bien.
En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la
competencia, a fs. 113 vta.
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– II –
Ante todo, cuadra recordar que la Corte Suprema de Justicia de la
Nación no puede asumir su competencia originaria y exclusiva sobre
una causa si no se dan las circunstancias que constitucionalmente la
habilitan, toda vez que, la facultad de los particulares para acudir ante
los jueces en procura de tutela de los derechos que les asisten, no auto-
riza a prescindir de las vías que determinan los arts. 116 y 117 de la
Constitución Nacional, para su procedencia (Fallos: 155:356; 159:69;
182:195; 310:279, 789, 790, 970 y 2419; 311:1762; entre muchos otros).
En mérito a lo expuesto, es mi parecer que el sub examine no co-
rresponde a la competencia originaria del Tribunal, toda vez que la
Provincia del Chaco no resulta ser parte sustancial en él. En efecto, si
bien el actor demanda nominalmente a dicha provincia, la pretensión
del Estado Nacional se dirige contra la Municipalidad de Resistencia,
en tanto las disposiciones cuestionadas han emanado de esa comuna,
entidad distinta de la provincia.
Al respecto tiene dicho V.E. que las comunas con asiento en las
provincias, ya sea que las considere como entes autárquicos –como fue
sostenido a partir de Fallos: 114:282–, o autónomos –según la refor-
mulación de la doctrina del Tribunal a partir de Fallos: 312:326– no
resultan identificables con el Estado provincial (confr. Fallos: 312:1457,
314:405 y 319:1407, entre otros).
En tales condiciones, opino que esta demanda resulta ajena al co-
nocimiento del Tribunal. Buenos Aires, 20 de junio de 2001. María
Graciela Reiriz.