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“Bustos, Vicente Amadeo c

09/08/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 382 ID: fallos_382_59

Judges

Antonio Boggiano

Keywords / Subjects

BANCO CONTRATO QUIEBRA LOCACIÓN

Cited Norms

ley 22.529 ley 21.526 ley 48 ley 24.144 Fallos: 308:647 Fallos: 312:2134 Fallos: 310:2375 Fallos: 307:1018 Fallos: 319:2253

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de agosto de 2001. Vistos los autos: “Bustos, Vicente Amadeo c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro de pesos”. 2112 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Considerando: 1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal –Sala I– al revocar lo resuelto en la instancia anterior, hizo lugar a la demanda promovida contra el Banco Central de la Repúbli- ca Argentina con el objeto de obtener el cobro de los honorarios insolu- tos devengados por la actuación profesional del actor en procesos de recuperación de créditos de siete entidades financieras, todas ellas en liquidación. Contra tal sentencia, el demandado interpuso recurso extraordinario, que fue concedido en cuanto a la interpretación de leyes federales, y rechazado en lo atinente a los restantes agravios (fs. 864/865). 2º) Que para decidir en el sentido expuesto, el tribunal a quo, tras señalar que el convenio celebrado entre las partes fue “en nombre y representación del Banco Central” y sostener que aquél se ajusta a lo dispuesto por los aps. 1º y 2º del inc. c del art. 50 de la ley 22.529, consideró que de conformidad con lo establecido por esta Corte en Fa- llos: 312:2134 y 314:1357, los honorarios del profesional contratado constituían un “gasto” del Banco Central, amparado por el privilegio absoluto que establece el art. 54 de la ley 21.526 (texto según ley 22.529). Sentado lo que antecede, fijó –sobre la base de la rectificación del peri- taje realizado en la causa– el importe de los honorarios adeudados al actor, y condenó al ente oficial demandado a abonarlos, puntualizando que éste podría recuperar de las entidades liquidadas la suma que pagase. 3º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su tratamiento por la vía intentada, en tanto se encuentra en discusión la inteligencia, alcance y aplicación de normas de carácter federal, y la decisión de la alzada ha sido contraria a la pretensión que el apelante fundó en ellas (art. 14, inc. 3, de la ley 48). Cabe recordar que cuando se debate el alcance que corresponde asignar a disposiciones de dere- cho federal, este Tribunal no se encuentra limitado en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos: 308:647, entre mu- chos otros). 4º) Que la ley 21.526 (B.O. 21/11/77), vigente a la fecha de suscrip- ción del contrato de locación de servicios, establecía que, declarada la quiebra de un intermediario financiero, el Banco Central se encontra- 2113 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 ba facultado para contratar, con cargo a la liquidación, el personal necesario (art. 50, inc. c, ap. 1). Tal norma no fue modificada, en lo sustancial, por la ley 22.529 (B.O. 26/1/82). 5º) Que es precisamente en este marco que la cámara inscribe el convenio en cuestión, al consignar que éste “se ajusta a lo dispuesto en el ap. 1, en el sentido de ‘contratar... los servicios necesarios’” para la liquidación. Idéntica comprensión se deduce, por lo demás, de los dis- tintos instrumentos emanados del actor en los que consignó que “los gastos por asesoramiento letrado están incluidos en los arts. 50, inc. c, ap. 1 y 54 de la Ley de Entidades Financieras” (confr. fs. 109); de la nota de remisión al Colegio de Abogados de La Plata “para su registra- ción... el contrato de locación de servicios profesionales celebrado con los síndicos-liquidadores de las entidades financieras de este Departa- mento Judicial, en liquidación por el Banco Central de la República Argentina” (confr. fs. 458). Asimismo, en la misiva dirigida al señor Roberto Iglesias –firmante del convenio– expresó que “el suscripto fue contratado por las liquidaciones para prestar asesoramiento jurídico a los señores liquidadores y gestionar el cobro de los créditos impagos de las entidades financieras en quiebra” (confr. fs. 47). 6º) Que el art. 50, inc. c, ap. 1, de la ley 21.526 estableció que el Banco Central podrá contratar “con cargo a la liquidación” el personal necesario. En tal sentido, en Fallos: 312:2134 se afirmó que la expre- sión “con cargo a la liquidación” del art. 50, inc. c, ap. 2 de la ley 22.529, significa que ésta deberá soportar finalmente los emolumentos res- pectivos. Se estableció también que el ejercicio por el Banco Central de una función que le es propia como síndico, inventariador y liquidador –la asunción de la representación procesal y sustancial de las entida- des financieras liquidadas que le impone la ley– no implica confundir a la persona del representado con quien la representa (doctrina de Fallos: 310:2375). 7º) Que en la interpretación de la ley no debe prescindirse de las consecuencias que se derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos: 307:1018 y 2200). En orden a ello, se advierte que la decisión del a quo de condenar al Banco Central al pago de los honorarios reclamados por el letrado, significaría imponer a la autoridad monetaria una ac- tuación que le está expresamente vedada por su Carta Orgánica esta- 2114 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 blecida mediante ley 24.144. En efecto, la circunstancia de que la enti- dad monetaria deba responder por un “gasto” originado en función de lo establecido por el art. 50, inc. c, ap. 1 de la Ley de Entidades Finan- cieras, presupone que ésta deba efectuar un “adelanto” de fondos para satisfacer el reclamo pretendido –cuyo recupero debería plantear en el proceso concursal– lo cual le está expresamente prohibido por el art. 19, inc. d, cap. V, art. 1º de la ley 24.144 (conf. doctrina de Fallos: 319:2253, 2454; 323:1482 y causa B.865.XXV “Banco Patagónico S.A. –hoy en liquidación– c/ Copemar S.A. s/ ejecución”, pronunciamiento del 25 de septiembre de 1997), y determina que deba rechazarse la demanda. Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda. Costas por su orden pues el Tribunal decidió sobre la base de un fundamento no alegado por las partes (arts. 68, segunda parte, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Noti- fíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. SUSANA AMERICA CORBACHO DE ABELSON V. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que hizo lugar a la excep- ción de cosa juzgada. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Cosa juzgada. Lo atinente a la existencia o inexistencia de la cosa juzgada es un problema de hecho y de derecho procesal extraño a la instancia extraordinaria, si no se ad- vierte un supuesto de arbitrariedad que permita apartarse de tal principio (Voto del Dr. Antonio Boggiano). 2115 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 COSA JUZGADA. El respeto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional y por ello no es susceptible de alteración alguna, toda vez que la estabilidad de las sentencias, en la medida en que cons- tituyen un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es también exigen- cia del orden público con jerarquía superior (Voto del Dr. Antonio Boggiano). SUPERINTENDENCIA. Si bien la regla de la irrevisibilidad de las decisiones de la Corte dictadas en ejercicio de facultades de superintendencia debe ceder cuando se halla compro- metido de modo manifiesto el derecho de defensa en juicio del afectado, ello no es aplicable cuando se presenta un supuesto de cosa juzgada (Voto del Dr. Anto- nio Boggiano).