“Bustos, Vicente Amadeo c
09/08/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 382
ID: fallos_382_59
Jueces
Antonio Boggiano
Voces / Materias
BANCO
CONTRATO
QUIEBRA
LOCACIÓN
Normas Citadas
ley 22.529
ley 21.526
ley 48
ley 24.144
Fallos: 308:647
Fallos: 312:2134
Fallos: 310:2375
Fallos:
307:1018
Fallos: 319:2253
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de agosto de 2001.
Vistos los autos: “Bustos, Vicente Amadeo c/ Banco Central de la
República Argentina s/ cobro de pesos”.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Considerando:
1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Federal –Sala I– al revocar lo resuelto en la instancia anterior, hizo
lugar a la demanda promovida contra el Banco Central de la Repúbli-
ca Argentina con el objeto de obtener el cobro de los honorarios insolu-
tos devengados por la actuación profesional del actor en procesos de
recuperación de créditos de siete entidades financieras, todas ellas en
liquidación. Contra tal sentencia, el demandado interpuso recurso
extraordinario, que fue concedido en cuanto a la interpretación de
leyes federales, y rechazado en lo atinente a los restantes agravios
(fs. 864/865).
2º) Que para decidir en el sentido expuesto, el tribunal a quo, tras
señalar que el convenio celebrado entre las partes fue “en nombre y
representación del Banco Central” y sostener que aquél se ajusta a lo
dispuesto por los aps. 1º y 2º del inc. c del art. 50 de la ley 22.529,
consideró que de conformidad con lo establecido por esta Corte en Fa-
llos: 312:2134 y 314:1357, los honorarios del profesional contratado
constituían un “gasto” del Banco Central, amparado por el privilegio
absoluto que establece el art. 54 de la ley 21.526 (texto según ley 22.529).
Sentado lo que antecede, fijó –sobre la base de la rectificación del peri-
taje realizado en la causa– el importe de los honorarios adeudados al
actor, y condenó al ente oficial demandado a abonarlos, puntualizando
que éste podría recuperar de las entidades liquidadas la suma que
pagase.
3º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su
tratamiento por la vía intentada, en tanto se encuentra en discusión la
inteligencia, alcance y aplicación de normas de carácter federal, y la
decisión de la alzada ha sido contraria a la pretensión que el apelante
fundó en ellas (art. 14, inc. 3, de la ley 48). Cabe recordar que cuando
se debate el alcance que corresponde asignar a disposiciones de dere-
cho federal, este Tribunal no se encuentra limitado en su decisión por
los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar
una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos: 308:647, entre mu-
chos otros).
4º) Que la ley 21.526 (B.O. 21/11/77), vigente a la fecha de suscrip-
ción del contrato de locación de servicios, establecía que, declarada la
quiebra de un intermediario financiero, el Banco Central se encontra-
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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ba facultado para contratar, con cargo a la liquidación, el personal
necesario (art. 50, inc. c, ap. 1). Tal norma no fue modificada, en lo
sustancial, por la ley 22.529 (B.O. 26/1/82).
5º) Que es precisamente en este marco que la cámara inscribe el
convenio en cuestión, al consignar que éste “se ajusta a lo dispuesto en
el ap. 1, en el sentido de ‘contratar... los servicios necesarios’” para la
liquidación. Idéntica comprensión se deduce, por lo demás, de los dis-
tintos instrumentos emanados del actor en los que consignó que “los
gastos por asesoramiento letrado están incluidos en los arts. 50, inc. c,
ap. 1 y 54 de la Ley de Entidades Financieras” (confr. fs. 109); de la
nota de remisión al Colegio de Abogados de La Plata “para su registra-
ción... el contrato de locación de servicios profesionales celebrado con
los síndicos-liquidadores de las entidades financieras de este Departa-
mento Judicial, en liquidación por el Banco Central de la República
Argentina” (confr. fs. 458). Asimismo, en la misiva dirigida al señor
Roberto Iglesias –firmante del convenio– expresó que “el suscripto fue
contratado por las liquidaciones para prestar asesoramiento jurídico a
los señores liquidadores y gestionar el cobro de los créditos impagos de
las entidades financieras en quiebra” (confr. fs. 47).
6º) Que el art. 50, inc. c, ap. 1, de la ley 21.526 estableció que el
Banco Central podrá contratar “con cargo a la liquidación” el personal
necesario. En tal sentido, en Fallos: 312:2134 se afirmó que la expre-
sión “con cargo a la liquidación” del art. 50, inc. c, ap. 2 de la ley 22.529,
significa que ésta deberá soportar finalmente los emolumentos res-
pectivos. Se estableció también que el ejercicio por el Banco Central de
una función que le es propia como síndico, inventariador y liquidador
–la asunción de la representación procesal y sustancial de las entida-
des financieras liquidadas que le impone la ley– no implica confundir
a la persona del representado con quien la representa (doctrina de
Fallos: 310:2375).
7º) Que en la interpretación de la ley no debe prescindirse de las
consecuencias que se derivan de cada criterio, pues ellas constituyen
uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su
coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos:
307:1018 y 2200). En orden a ello, se advierte que la decisión del a quo
de condenar al Banco Central al pago de los honorarios reclamados
por el letrado, significaría imponer a la autoridad monetaria una ac-
tuación que le está expresamente vedada por su Carta Orgánica esta-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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blecida mediante ley 24.144. En efecto, la circunstancia de que la enti-
dad monetaria deba responder por un “gasto” originado en función de
lo establecido por el art. 50, inc. c, ap. 1 de la Ley de Entidades Finan-
cieras, presupone que ésta deba efectuar un “adelanto” de fondos para
satisfacer el reclamo pretendido –cuyo recupero debería plantear en el
proceso concursal– lo cual le está expresamente prohibido por el art. 19,
inc. d, cap. V, art. 1º de la ley 24.144 (conf. doctrina de Fallos: 319:2253,
2454; 323:1482 y causa B.865.XXV “Banco Patagónico S.A. –hoy en
liquidación– c/ Copemar S.A. s/ ejecución”, pronunciamiento del 25 de
septiembre de 1997), y determina que deba rechazarse la demanda.
Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente
el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza
la demanda. Costas por su orden pues el Tribunal decidió sobre la
base de un fundamento no alegado por las partes (arts. 68, segunda
parte, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Noti-
fíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
SUSANA AMERICA CORBACHO DE ABELSON
V. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el
recurso extraordinario deducido contra la sentencia que hizo lugar a la excep-
ción de cosa juzgada.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Cosa juzgada.
Lo atinente a la existencia o inexistencia de la cosa juzgada es un problema de
hecho y de derecho procesal extraño a la instancia extraordinaria, si no se ad-
vierte un supuesto de arbitrariedad que permita apartarse de tal principio (Voto
del Dr. Antonio Boggiano).
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COSA JUZGADA.
El respeto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se
asienta nuestro régimen constitucional y por ello no es susceptible de alteración
alguna, toda vez que la estabilidad de las sentencias, en la medida en que cons-
tituyen un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es también exigen-
cia del orden público con jerarquía superior (Voto del Dr. Antonio Boggiano).
SUPERINTENDENCIA.
Si bien la regla de la irrevisibilidad de las decisiones de la Corte dictadas en
ejercicio de facultades de superintendencia debe ceder cuando se halla compro-
metido de modo manifiesto el derecho de defensa en juicio del afectado, ello no
es aplicable cuando se presenta un supuesto de cosa juzgada (Voto del Dr. Anto-
nio Boggiano).