“Corbacho de Abelson, Susana América c
09/08/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 382
ID: fallos_382_60
Keywords / Subjects
COSA JUZGADA
DAÑOS Y PERJUICIOS
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
Cited Norms
ley 48
ley 16.986
ley 10.869
ley 48.
ley 19.032
ley 24.156
ley 1285/58
resolución 1008
Fallos: 270:248
Fallos: 314:415
Fallos: 299:373
Fallos: 315:2990
Fallos: 276:255
Fallos:
315:2157
Fallos: 315:751
Fallos:
310:295
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de agosto de 2001.
Vistos los autos: “Corbacho de Abelson, Susana América c/ Corte
Suprema de Justicia de la Nación s/ daños y perjuicios”.
Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Con costas. Notifí-
quese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO
(según su voto) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1º) Que las objeciones planteadas en el recurso extraordinario ten-
dientes a cuestionar la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (fs. 202/207)
que hizo lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por la demanda-
da, no puede prosperar. Ello es así, dado que lo atinente a la existencia
o inexistencia de la cosa juzgada es un problema de hecho y de derecho
procesal extraño a la instancia extraordinaria, sin que en el caso se
advierta un supuesto de arbitrariedad que permita apartarse de tal
principio (Fallos: 270:248; 286:142; 288:55; 310:302, 687; 319:695).
2º) Que, en efecto, los fundamentos otorgados por el a quo para
sostener que la resolución 1008/86 de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación integró la pretensión deducida en la causa “Guardia” –que
concluyó en la sentencia de este Tribunal de Fallos: 314:415–, encuen-
tran sustento en las constancias de la causa analizada, lo que excluye
la tacha de arbitrariedad alegada por la recurrente.
3º) Que, por lo demás, cabe recordar que este Tribunal ha destaca-
do en forma reiterada que el respeto a la cosa juzgada es uno de los
pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen cons-
titucional y por ello no es susceptible de alteración alguna, toda vez
que la estabilidad de las sentencias, en la medida en que constituyen
un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es también exigen-
cia del orden público con jerarquía superior (Fallos: 299:373; 301:762;
302:143; 312:376).
4º) Que, finalmente, no es ocioso señalar que no resulta de aplica-
ción lo resuelto por esta Corte en el precedente “Rodríguez Varela”
(Fallos: 315:2990) en cuanto se señaló que la regla de la irrevisibilidad
de las decisiones de la Corte dictadas en ejercicio de facultades de
superintendencia debe ceder cuando se halla comprometido de modo
manifiesto el derecho de defensa en juicio del afectado. Ello es así pues,
a diferencia del presente caso, en aquél no se presentaba un supuesto
de cosa juzgada.
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. Con
costas. Notifíquese y devuélvase.
ANTONIO BOGGIANO.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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RUBEN JOSE CAPELLI Y OTRO
V. HONORABLE TRIBUNAL DE CUENTAS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Resolución contraria.
Si bien las resoluciones en materia de competencia no constituyen sentencia
definitiva a los fines del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48, es formalmen-
te admisible el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que
denegó el fuero federal.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas ex-
cluidas de la competencia federal.
El art. 18, segunda parte, de la ley 16.986 limita su aplicación, por los jueces
federales de las provincias, a los casos en que el acto impugnado mediante la
acción de amparo provenga de una autoridad nacional.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas ex-
cluidas de la competencia federal.
Es competente la justicia provincial para entender en la acción de amparo en la
que se cuestiona la facultad de una autoridad provincial –Tribunal de Cuentas
de la Provincia de Buenos Aires– para investigar el accionar de otros organis-
mos pues remite al análisis de normas y actos provinciales –art. 159 de la Cons-
titución y ley 10.869, ambas de dicha provincia–.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas
que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por
aquellas.
El respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se
reserve a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que, en lo medular,
versen sobre su Derecho Público, sin perjuicio de que las cuestiones de natura-
leza federal que puedan suscitar dichos pleitos encuentren adecuada tutela a
través del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48.
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios gene-
rales.
La intervención de terceros en el trámite del amparo –que no está expresamen-
te prevista en la ley 16.986– es de interpretación restrictiva.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
Juan Esteban Marini y Rubén José Capelli, en sus condiciones de
presidente general y vicepresidente de los denominados Consorcios
Agrupación Sanitaria de la Provincia de Buenos Aires –CORES–, pro-
movieron la presente acción de amparo, ante el Juzgado Federal de La
Plata Nº 2; contra dicho Estado local, con fundamento en el art. 43 de
la Constitución Nacional y en la ley 16.986.
Ello, a fin de obtener que se ordene al Honorable Tribunal de Cuen-
tas de la Provincia de Buenos Aires –organismo previsto en la consti-
tución local (art. 159) y que tiene a su cargo el contralor de las cuentas
públicas provinciales y municipales (ley 10.869)– que se abstenga de
expedir opinión y/o de entablar juicio de responsabilidad o de rendi-
ción de cuentas con relación al desenvolvimiento económico y/o patri-
monial de los CORES, como asimismo de dictar pronunciamiento so-
bre los gastos efectuados y la inversión de los fondos recibidos del Ins-
tituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados
(PAMI) y destinados a la prestación del servicio médico asistencial de
sus beneficiarios, en el período comprendido entre el 2 de diciembre de
1996 y el 14 de julio de 1998 (expediente administrativo Nº 256/98).
Cuestionaron dicho estudio de rendición de cuentas sobre los fon-
dos provenientes de una entidad pública no estatal (PAMI) por parte
de un órgano provincial, toda vez que –según dicen– con el inicio del
citado proceso, el Honorable Tribunal de Cuentas se ha extralimitado
en las facultades que le otorga el art. 159 de la constitución provincial
y la ley local 10.869, que rige su funcionamiento. Se arrogó así funcio-
nes de control y fiscalización que corresponden a organismos naciona-
les: el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación (ley 19.032) y la
Sindicatura General de la Nación (ley 24.156), en pugna con disposi-
ciones de la Constitución Nacional atinentes al reparto de competen-
cias entre los poderes nacionales y provinciales.
Por todo ello, citaron como terceros, en los términos del art. 94 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, al Instituto de Servi-
cios Sociales para Jubilados y Pensionados –PAMI–, al Ministerio de
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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Salud y Acción Social de la Nación y a la Sindicatura General de la
Nación, en tanto –a su entender– han visto afectadas sus facultades
legales y constitucionales sobre la percepción e inversión de fondos del
citado instituto, por la indebida intromisión del Honorable Tribunal
de Cuentas provincial, el cual carece –a su juicio– de competencia para
dicho cometido.
Asimismo, solicitaron que se declare la inconstitucionalidad de la
disposición 40/99 de la vocalía del Honorable Tribunal de Cuentas,
que dio inicio a las actuaciones (v. pág. 8) y de los arts. 15, 16, inc. 2 y
65 de la ley local 10.869, toda vez que, a su entender, lesionan en for-
ma directa, manifiesta y palmaria los arts. 14, 16, 17, 18, 19, 33, 75,
121 y concordantes de la Constitución Nacional y les ocasionan múlti-
ples perjuicios.
– II –
A fs. 179, el juez federal interviniente hizo lugar a la medida de no
innovar solicitada por los actores y ordenó que el Honorable Tribunal
de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires suspenda en forma inme-
diata la tramitación del expediente 256/98, hasta tanto recaiga sen-
tencia en este proceso.
Sin embargo, luego de contestada la vista por el fiscal de Estado de
la provincia (v. fs. 184/187) y de conformidad con el dictamen de la
Procuradora Fiscal federal (v. fs. 189/190), se declaró incompetente en
razón de la materia sobre la que versa el pleito, toda vez que la acción
de amparo entablada se dirige contra un acto emanado de una autori-
dad provincial, circunstancia que veda la intervención de los jueces
federales, según el art. 18, segunda parte, de la ley 16.986 y porque los
actores no atribuyen responsabilidad directa en los hechos a los orga-
nismos del Estado Nacional, los cuales sólo han sido citados como ter-
ceros a juicio (v. fs. 210), por lo cual resulta la causa de exclusivo re-
sorte de los tribunales provinciales. También fundó su decisión en la
conformidad prestada por la fiscalía de Estado a fs. 209. En mérito a
todo ello, remitió los autos a los tribunales del fuero contencioso admi-
nistrativo de la Provincia de Buenos Aires.
– III –
Disconformes, a fs. 211/225, los actores dedujeron recurso de ape-
lación e insistieron en la competencia de la justicia federal, tanto en
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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razón de la materia –por estar en juego, a su entender, la interpreta-
ción de leyes federales–, como de las personas, en atención a los orga-
nismos nacionales cuya citación se solicita.
A fs. 244, la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata –Sala I
Civil–, decidió confirmar la sentencia, que hizo suya la opinión del
fiscal del fuero de fs. 240/242. Para así decidir, sostuvo que, al ser de-
mandada la provincia, corresponde que entiendan los tribunales de
justicia locales y no los federales, como propone el amparista, ya que
los estados provincial
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