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“Corbacho de Abelson, Susana América c

09/08/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 382 ID: fallos_382_60

Voces / Materias

COSA JUZGADA DAÑOS Y PERJUICIOS COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO

Normas Citadas

ley 48 ley 16.986 ley 10.869 ley 48. ley 19.032 ley 24.156 ley 1285/58 resolución 1008 Fallos: 270:248 Fallos: 314:415 Fallos: 299:373 Fallos: 315:2990 Fallos: 276:255 Fallos: 315:2157 Fallos: 315:751 Fallos: 310:295

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de agosto de 2001. Vistos los autos: “Corbacho de Abelson, Susana América c/ Corte Suprema de Justicia de la Nación s/ daños y perjuicios”. Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Con costas. Notifí- quese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO (según su voto) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1º) Que las objeciones planteadas en el recurso extraordinario ten- dientes a cuestionar la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional 2116 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (fs. 202/207) que hizo lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por la demanda- da, no puede prosperar. Ello es así, dado que lo atinente a la existencia o inexistencia de la cosa juzgada es un problema de hecho y de derecho procesal extraño a la instancia extraordinaria, sin que en el caso se advierta un supuesto de arbitrariedad que permita apartarse de tal principio (Fallos: 270:248; 286:142; 288:55; 310:302, 687; 319:695). 2º) Que, en efecto, los fundamentos otorgados por el a quo para sostener que la resolución 1008/86 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación integró la pretensión deducida en la causa “Guardia” –que concluyó en la sentencia de este Tribunal de Fallos: 314:415–, encuen- tran sustento en las constancias de la causa analizada, lo que excluye la tacha de arbitrariedad alegada por la recurrente. 3º) Que, por lo demás, cabe recordar que este Tribunal ha destaca- do en forma reiterada que el respeto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen cons- titucional y por ello no es susceptible de alteración alguna, toda vez que la estabilidad de las sentencias, en la medida en que constituyen un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es también exigen- cia del orden público con jerarquía superior (Fallos: 299:373; 301:762; 302:143; 312:376). 4º) Que, finalmente, no es ocioso señalar que no resulta de aplica- ción lo resuelto por esta Corte en el precedente “Rodríguez Varela” (Fallos: 315:2990) en cuanto se señaló que la regla de la irrevisibilidad de las decisiones de la Corte dictadas en ejercicio de facultades de superintendencia debe ceder cuando se halla comprometido de modo manifiesto el derecho de defensa en juicio del afectado. Ello es así pues, a diferencia del presente caso, en aquél no se presentaba un supuesto de cosa juzgada. Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. Con costas. Notifíquese y devuélvase. ANTONIO BOGGIANO. 2117 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 RUBEN JOSE CAPELLI Y OTRO V. HONORABLE TRIBUNAL DE CUENTAS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Resolución contraria. Si bien las resoluciones en materia de competencia no constituyen sentencia definitiva a los fines del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48, es formalmen- te admisible el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que denegó el fuero federal. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas ex- cluidas de la competencia federal. El art. 18, segunda parte, de la ley 16.986 limita su aplicación, por los jueces federales de las provincias, a los casos en que el acto impugnado mediante la acción de amparo provenga de una autoridad nacional. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas ex- cluidas de la competencia federal. Es competente la justicia provincial para entender en la acción de amparo en la que se cuestiona la facultad de una autoridad provincial –Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires– para investigar el accionar de otros organis- mos pues remite al análisis de normas y actos provinciales –art. 159 de la Cons- titución y ley 10.869, ambas de dicha provincia–. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquellas. El respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que, en lo medular, versen sobre su Derecho Público, sin perjuicio de que las cuestiones de natura- leza federal que puedan suscitar dichos pleitos encuentren adecuada tutela a través del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48. ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios gene- rales. La intervención de terceros en el trámite del amparo –que no está expresamen- te prevista en la ley 16.986– es de interpretación restrictiva. 2118 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – Juan Esteban Marini y Rubén José Capelli, en sus condiciones de presidente general y vicepresidente de los denominados Consorcios Agrupación Sanitaria de la Provincia de Buenos Aires –CORES–, pro- movieron la presente acción de amparo, ante el Juzgado Federal de La Plata Nº 2; contra dicho Estado local, con fundamento en el art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986. Ello, a fin de obtener que se ordene al Honorable Tribunal de Cuen- tas de la Provincia de Buenos Aires –organismo previsto en la consti- tución local (art. 159) y que tiene a su cargo el contralor de las cuentas públicas provinciales y municipales (ley 10.869)– que se abstenga de expedir opinión y/o de entablar juicio de responsabilidad o de rendi- ción de cuentas con relación al desenvolvimiento económico y/o patri- monial de los CORES, como asimismo de dictar pronunciamiento so- bre los gastos efectuados y la inversión de los fondos recibidos del Ins- tituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) y destinados a la prestación del servicio médico asistencial de sus beneficiarios, en el período comprendido entre el 2 de diciembre de 1996 y el 14 de julio de 1998 (expediente administrativo Nº 256/98). Cuestionaron dicho estudio de rendición de cuentas sobre los fon- dos provenientes de una entidad pública no estatal (PAMI) por parte de un órgano provincial, toda vez que –según dicen– con el inicio del citado proceso, el Honorable Tribunal de Cuentas se ha extralimitado en las facultades que le otorga el art. 159 de la constitución provincial y la ley local 10.869, que rige su funcionamiento. Se arrogó así funcio- nes de control y fiscalización que corresponden a organismos naciona- les: el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación (ley 19.032) y la Sindicatura General de la Nación (ley 24.156), en pugna con disposi- ciones de la Constitución Nacional atinentes al reparto de competen- cias entre los poderes nacionales y provinciales. Por todo ello, citaron como terceros, en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, al Instituto de Servi- cios Sociales para Jubilados y Pensionados –PAMI–, al Ministerio de 2119 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Salud y Acción Social de la Nación y a la Sindicatura General de la Nación, en tanto –a su entender– han visto afectadas sus facultades legales y constitucionales sobre la percepción e inversión de fondos del citado instituto, por la indebida intromisión del Honorable Tribunal de Cuentas provincial, el cual carece –a su juicio– de competencia para dicho cometido. Asimismo, solicitaron que se declare la inconstitucionalidad de la disposición 40/99 de la vocalía del Honorable Tribunal de Cuentas, que dio inicio a las actuaciones (v. pág. 8) y de los arts. 15, 16, inc. 2 y 65 de la ley local 10.869, toda vez que, a su entender, lesionan en for- ma directa, manifiesta y palmaria los arts. 14, 16, 17, 18, 19, 33, 75, 121 y concordantes de la Constitución Nacional y les ocasionan múlti- ples perjuicios. – II – A fs. 179, el juez federal interviniente hizo lugar a la medida de no innovar solicitada por los actores y ordenó que el Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires suspenda en forma inme- diata la tramitación del expediente 256/98, hasta tanto recaiga sen- tencia en este proceso. Sin embargo, luego de contestada la vista por el fiscal de Estado de la provincia (v. fs. 184/187) y de conformidad con el dictamen de la Procuradora Fiscal federal (v. fs. 189/190), se declaró incompetente en razón de la materia sobre la que versa el pleito, toda vez que la acción de amparo entablada se dirige contra un acto emanado de una autori- dad provincial, circunstancia que veda la intervención de los jueces federales, según el art. 18, segunda parte, de la ley 16.986 y porque los actores no atribuyen responsabilidad directa en los hechos a los orga- nismos del Estado Nacional, los cuales sólo han sido citados como ter- ceros a juicio (v. fs. 210), por lo cual resulta la causa de exclusivo re- sorte de los tribunales provinciales. También fundó su decisión en la conformidad prestada por la fiscalía de Estado a fs. 209. En mérito a todo ello, remitió los autos a los tribunales del fuero contencioso admi- nistrativo de la Provincia de Buenos Aires. – III – Disconformes, a fs. 211/225, los actores dedujeron recurso de ape- lación e insistieron en la competencia de la justicia federal, tanto en 2120 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 razón de la materia –por estar en juego, a su entender, la interpreta- ción de leyes federales–, como de las personas, en atención a los orga- nismos nacionales cuya citación se solicita. A fs. 244, la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata –Sala I Civil–, decidió confirmar la sentencia, que hizo suya la opinión del fiscal del fuero de fs. 240/242. Para así decidir, sostuvo que, al ser de- mandada la provincia, corresponde que entiendan los tribunales de justicia locales y no los federales, como propone el amparista, ya que los estados provincial

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