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“Sosa, Marcelo Claudio

09/08/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 382 ID: fallos_382_65

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 48. ley 24.013 ley 24.013 ley 48 Fallos: 308:1078 Fallos: 302:175 Fallos: 294:324 Fallos: 318:189 Fallos: 236:27 Fallos: 308:2351 Fallos: 308:1123 Fallos: 310:1162 Fallos: 310:1395 Fallos: 236:27 Fallos: 313:850

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de agosto de 2001. Vistos los autos: “Sosa, Marcelo Claudio s/ recurso extraordi- nario”. Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los argumentos del dicta- men del señor Procurador General a los que cabe remitirse, en razón de brevedad. Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario. Hágase saber y devuélvase. JULIO S. NAZARENO (según su voto) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, oído el señor Procurador General se declara improceden- te el recurso extraordinario. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO. 2169 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 RAFAEL ANDRES SAINT ROMAIN V. GUILLERMO ARTURO JOSE GONZALEZ FISCHER Y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Las cuestiones entre empleados y empleadores que atañen a los derechos que emanan de la relación laboral, debatidos ante los tribunales del fuero respecti- vo, no dan lugar, por sus extremos de hecho, prueba, derecho común y procesal, a la vía establecida en el art. 14 de la ley 48. SENTENCIA: Principios generales. Constituye condición de validez de los pronunciamientos judiciales que éstos sean fundados, exigencia que, antes de orientarse a mantener el prestigio de la magistratura, procura esencialmente la exclusión de decisiones irregulares. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Principios generales. La doctrina de la arbitrariedad no se propone convertir a la Corte en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la sentencia fundada en ley a que aluden los arts. 17 y 18 de la Ley Suprema. RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. Corresponde tratar en primer lugar los agravios que atañen a la arbitrariedad ya que de existir ésta no habría, en rigor, sentencia propiamente dicha. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Improcedencia del recurso. Los agravios carecen de sustento fáctico y jurídico si el a quo efectuó un análisis razonable y una valoración completa de las probanzas producidas, de las cuales se desprende con meridiana claridad que el actor no era socio de los recurrentes, que siempre se desempeñó en relación de dependencia respecto de éstos y que sus salarios eran abonados sin entregarle los recibos salariales oficiales y no efectuándosele los aportes jubilatorios correspondientes. 2170 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Resulta una afirmación dogmática fundada en la sola voluntad del juzgador, la referencia a la violación del principio de equidad y justicia (art. 14 bis de la Constitución Nacional) resultante de aplicar el tope establecido en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, modificado por el art. 153 de la Ley de Empleo, si no se desarrolló mínimamente un estudio de los distintos aspectos de la norma, de los principios que la inspiraron y no se efectuó ninguna evaluación acerca de los intereses contrapuestos que el legislador se propuso tutelar al establecer el tope legal de las indemnizaciones por despido arbitrario. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. La suposición de que la garantía constitucional de la protección contra el despi- do arbitrario que prescribe el art. 14 bis de la Constitución Nacional se vería burlada por la sujeción literal al art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, modificado por el art. 153 de la Ley de Empleo, resultando un monto indemniza- torio manifiestamente ineficaz en relación al fin pretendido en la normativa, constituye una afirmación infundada y un exceso en el ejercicio de la facultades judiciales en desmedro de la que la Constitución asigna al Congreso. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – Contra la decisión de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apela- ciones del Trabajo de Capital Federal, que confirmó en un todo la sen- tencia del señor juez de Primera Instancia del Trabajo Nº 47 (v. fs. 472/477 y 420/424 respectivamente), las demandadas interpusie- ron recurso extraordinario federal a fs. 484/494, el que fue denegado contra lo principal decidido, es decir el reconocimiento de la relación de dependencia, el carácter de trabajador en negro y como tal el carác- ter de acreedor a las indemnizaciones normadas por los arts. 8 y 15 de la Ley de Empleo y demás rubros indemnizatorios (art. 245, preaviso, vacaciones, S.A.C., mes de enero adeudado e integración mes de des- pido) y concedido sólo en cuanto los condenó al pago de la indemniza- ción por despido sin límite tarifario, por encontrarse cuestionada vir- 2171 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 tualmente la validez del tope indemnizatorio dispuesto por el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (modificado por el art. 153 de la ley 24.013). Contra la mencionada denegatoria se alzaron en queja los accionados (v. 2/4 de las actuaciones S.C. S Nº 609.XXXV.). – II – En lo que aquí interesa, corresponde destacar que el actor sostiene haber ingresado a trabajar a las órdenes de Guillermo Arturo Gonzá- lez Fischer, Carlos María González Fischer y Roberto Alejo Hourcle, integrantes del estudio González Fischer Sociedad de Hecho primero y luego González Fischer y Asociados, el 4 de noviembre de 1985, con- siderándose despedido por negativa de trabajo el 2 de febrero de 1996. Destacó que durante el transcurso de su relación laboral, se de- sempeñó en relación de dependencia, ejerciendo funciones de supervi- sor del departamento de sistemas, con personal a su cargo, cumplien- do horario, recibiendo órdenes de sus superiores y percibiendo por sus tareas profesionales un haber mensual fijo, más la obra social que era abonada por el empleador; asimismo, manifestó que se le abonaban las vacaciones y el aguinaldo anual correspondiente. Señaló también, que a pesar de sus reclamos los demandados nunca le entregaron los recibos de sueldo, como tampoco le efectuaron los aportes jubilatorios pertinentes. La relación laboral –sostuvo– concluyó por culpa de los acciona- dos, quienes ante su reclamo de que le abonaran los salarios del mes de enero de 1996 (en que no concurrió a trabajar por problemas de salud, debidamente justificados), y las vacaciones previamente pacta- das que debía hacer efectivas en el mes de febrero, le negaron el pago, argumentando problemas económicos, por lo que se vio obligado ante tal circunstancia, a intimarlos por las sumas adeudadas, y a regulari- zar su situación laboral, conforme lo normado por la ley 24.013, bajo apercibimiento de considerarse injuriado. Sólo el codemandado Guillermo González Fischer –puntualizó– contestó la intimación cursada, negando la relación laboral invocada por considerarlo socio de los demandados. Ante el desconocimiento efec- tuado, se dio por despedido, e inició las presentes actuaciones recla- mando las indemnizaciones del art. 245 de la Ley de Contrato de Tra- 2172 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 bajo (sin tope por su carácter de profesional), las especiales prescrip- tas por los arts. 8 y 15 de la ley 24.013, y demás rubros indemnizato- rios (v. fs. 2/6). Los accionados, contestaron demanda a fs. 32/46 negando los he- chos y derecho invocados por el actor, con fundamento en que el recla- mante se desempeñó como socio del estudio, percibiendo honorarios y participación en las ganancias, no recibiendo órdenes de parte de nin- guno de los demandados, por lo que resultaba improcedente el recla- mo efectuado. Acogida favorablemente las pretensiones del actor por la señora juez de primera instancia (v. fs. 420/424), los demandados recurrieron en apelación ante la alzada (v. fs. 428/434), instancia en la cual el a quo resolvió confirmar la sentencia apelada en todo aquello que fue motivo de agravios (v. fs. 472/477). – III – En primer lugar, cabe advertir que la Corte tiene dicho, en forma reiterada, que los pronunciamientos judiciales no son factibles de ser revisados por la vía excepcional del art. 14 de la ley 48, cuando las objeciones del recurrente suscitan el examen de cuestiones de hecho y derecho común y procesal, las que constituyen materia propia de los jueces de la causa (Fallos: 308:1078, 2630; 311:341; 312:184; entre muchos); máxime, cuando la sentencia se funda en argumentos no fe- derales que, más allá de su acierto o su error, resultan suficientes para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial (v. Fallos: 302:175; 308:986, etc.). En particular, ha manifestado, que las cuestiones entre emplea- dos y empleadores que atañen a los derechos que emanan de la rela- ción laboral, debatidos ante los tribunales del fuero respectivo, no dan lugar, por sus extremos de hecho, prueba, derecho común y procesal, a la vía establecida en el art. 14 de la ley 48 (v. Fallos: 294:324; 307:1502; 308:540, 1478, 1745; 310:2277; 311:2187, etc.). No obstante, también ha reiterado, que es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que éstos sean fundados (v. Fallos: 318:189; 319:2264, entre otros); exigencia que, al decir del Alto Cuer- po, antes de orientarse a mantener el prestigio de la magistratura, procura esencialmente la exclusión de decisiones irregulares (Fa

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