“Sosa, Marcelo Claudio
09/08/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 382
ID: fallos_382_65
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 48.
ley
24.013
ley 24.013
ley 48
Fallos: 308:1078
Fallos:
302:175
Fallos: 294:324
Fallos:
318:189
Fallos:
236:27
Fallos: 308:2351
Fallos: 308:1123
Fallos: 310:1162
Fallos: 310:1395
Fallos: 236:27
Fallos: 313:850
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de agosto de 2001.
Vistos los autos: “Sosa, Marcelo Claudio s/ recurso extraordi-
nario”.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los argumentos del dicta-
men del señor Procurador General a los que cabe remitirse, en razón
de brevedad.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador
General, se declara improcedente el recurso extraordinario. Hágase
saber y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO (según su voto) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, oído el señor Procurador General se declara improceden-
te el recurso extraordinario. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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RAFAEL ANDRES SAINT ROMAIN
V. GUILLERMO ARTURO JOSE GONZALEZ FISCHER Y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Las cuestiones entre empleados y empleadores que atañen a los derechos que
emanan de la relación laboral, debatidos ante los tribunales del fuero respecti-
vo, no dan lugar, por sus extremos de hecho, prueba, derecho común y procesal,
a la vía establecida en el art. 14 de la ley 48.
SENTENCIA: Principios generales.
Constituye condición de validez de los pronunciamientos judiciales que éstos
sean fundados, exigencia que, antes de orientarse a mantener el prestigio de la
magistratura, procura esencialmente la exclusión de decisiones irregulares.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Principios generales.
La doctrina de la arbitrariedad no se propone convertir a la Corte en un tercer
tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos equivocados o que se
reputen tales, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que
las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento
normativo, impiden considerar al decisorio como la sentencia fundada en ley a
que aluden los arts. 17 y 18 de la Ley Suprema.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.
Corresponde tratar en primer lugar los agravios que atañen a la arbitrariedad
ya que de existir ésta no habría, en rigor, sentencia propiamente dicha.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Improcedencia del recurso.
Los agravios carecen de sustento fáctico y jurídico si el a quo efectuó un análisis
razonable y una valoración completa de las probanzas producidas, de las cuales
se desprende con meridiana claridad que el actor no era socio de los recurrentes,
que siempre se desempeñó en relación de dependencia respecto de éstos y que
sus salarios eran abonados sin entregarle los recibos salariales oficiales y no
efectuándosele los aportes jubilatorios correspondientes.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Resulta una afirmación dogmática fundada en la sola voluntad del juzgador, la
referencia a la violación del principio de equidad y justicia (art. 14 bis de la
Constitución Nacional) resultante de aplicar el tope establecido en el art. 245 de
la Ley de Contrato de Trabajo, modificado por el art. 153 de la Ley de Empleo, si
no se desarrolló mínimamente un estudio de los distintos aspectos de la norma,
de los principios que la inspiraron y no se efectuó ninguna evaluación acerca de
los intereses contrapuestos que el legislador se propuso tutelar al establecer el
tope legal de las indemnizaciones por despido arbitrario.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
La suposición de que la garantía constitucional de la protección contra el despi-
do arbitrario que prescribe el art. 14 bis de la Constitución Nacional se vería
burlada por la sujeción literal al art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo,
modificado por el art. 153 de la Ley de Empleo, resultando un monto indemniza-
torio manifiestamente ineficaz en relación al fin pretendido en la normativa,
constituye una afirmación infundada y un exceso en el ejercicio de la facultades
judiciales en desmedro de la que la Constitución asigna al Congreso.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
Contra la decisión de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apela-
ciones del Trabajo de Capital Federal, que confirmó en un todo la sen-
tencia del señor juez de Primera Instancia del Trabajo Nº 47 (v.
fs. 472/477 y 420/424 respectivamente), las demandadas interpusie-
ron recurso extraordinario federal a fs. 484/494, el que fue denegado
contra lo principal decidido, es decir el reconocimiento de la relación
de dependencia, el carácter de trabajador en negro y como tal el carác-
ter de acreedor a las indemnizaciones normadas por los arts. 8 y 15 de
la Ley de Empleo y demás rubros indemnizatorios (art. 245, preaviso,
vacaciones, S.A.C., mes de enero adeudado e integración mes de des-
pido) y concedido sólo en cuanto los condenó al pago de la indemniza-
ción por despido sin límite tarifario, por encontrarse cuestionada vir-
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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tualmente la validez del tope indemnizatorio dispuesto por el art. 245
de la Ley de Contrato de Trabajo (modificado por el art. 153 de la ley
24.013). Contra la mencionada denegatoria se alzaron en queja los
accionados (v. 2/4 de las actuaciones S.C. S Nº 609.XXXV.).
– II –
En lo que aquí interesa, corresponde destacar que el actor sostiene
haber ingresado a trabajar a las órdenes de Guillermo Arturo Gonzá-
lez Fischer, Carlos María González Fischer y Roberto Alejo Hourcle,
integrantes del estudio González Fischer Sociedad de Hecho primero
y luego González Fischer y Asociados, el 4 de noviembre de 1985, con-
siderándose despedido por negativa de trabajo el 2 de febrero de 1996.
Destacó que durante el transcurso de su relación laboral, se de-
sempeñó en relación de dependencia, ejerciendo funciones de supervi-
sor del departamento de sistemas, con personal a su cargo, cumplien-
do horario, recibiendo órdenes de sus superiores y percibiendo por sus
tareas profesionales un haber mensual fijo, más la obra social que era
abonada por el empleador; asimismo, manifestó que se le abonaban
las vacaciones y el aguinaldo anual correspondiente. Señaló también,
que a pesar de sus reclamos los demandados nunca le entregaron los
recibos de sueldo, como tampoco le efectuaron los aportes jubilatorios
pertinentes.
La relación laboral –sostuvo– concluyó por culpa de los acciona-
dos, quienes ante su reclamo de que le abonaran los salarios del mes
de enero de 1996 (en que no concurrió a trabajar por problemas de
salud, debidamente justificados), y las vacaciones previamente pacta-
das que debía hacer efectivas en el mes de febrero, le negaron el pago,
argumentando problemas económicos, por lo que se vio obligado ante
tal circunstancia, a intimarlos por las sumas adeudadas, y a regulari-
zar su situación laboral, conforme lo normado por la ley 24.013, bajo
apercibimiento de considerarse injuriado.
Sólo el codemandado Guillermo González Fischer –puntualizó–
contestó la intimación cursada, negando la relación laboral invocada
por considerarlo socio de los demandados. Ante el desconocimiento efec-
tuado, se dio por despedido, e inició las presentes actuaciones recla-
mando las indemnizaciones del art. 245 de la Ley de Contrato de Tra-
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bajo (sin tope por su carácter de profesional), las especiales prescrip-
tas por los arts. 8 y 15 de la ley 24.013, y demás rubros indemnizato-
rios (v. fs. 2/6).
Los accionados, contestaron demanda a fs. 32/46 negando los he-
chos y derecho invocados por el actor, con fundamento en que el recla-
mante se desempeñó como socio del estudio, percibiendo honorarios y
participación en las ganancias, no recibiendo órdenes de parte de nin-
guno de los demandados, por lo que resultaba improcedente el recla-
mo efectuado.
Acogida favorablemente las pretensiones del actor por la señora
juez de primera instancia (v. fs. 420/424), los demandados recurrieron
en apelación ante la alzada (v. fs. 428/434), instancia en la cual el a
quo resolvió confirmar la sentencia apelada en todo aquello que fue
motivo de agravios (v. fs. 472/477).
– III –
En primer lugar, cabe advertir que la Corte tiene dicho, en forma
reiterada, que los pronunciamientos judiciales no son factibles de ser
revisados por la vía excepcional del art. 14 de la ley 48, cuando las
objeciones del recurrente suscitan el examen de cuestiones de hecho y
derecho común y procesal, las que constituyen materia propia de los
jueces de la causa (Fallos: 308:1078, 2630; 311:341; 312:184; entre
muchos); máxime, cuando la sentencia se funda en argumentos no fe-
derales que, más allá de su acierto o su error, resultan suficientes para
sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial (v. Fallos:
302:175; 308:986, etc.).
En particular, ha manifestado, que las cuestiones entre emplea-
dos y empleadores que atañen a los derechos que emanan de la rela-
ción laboral, debatidos ante los tribunales del fuero respectivo, no dan
lugar, por sus extremos de hecho, prueba, derecho común y procesal, a
la vía establecida en el art. 14 de la ley 48 (v. Fallos: 294:324; 307:1502;
308:540, 1478, 1745; 310:2277; 311:2187, etc.).
No obstante, también ha reiterado, que es condición de validez de
los pronunciamientos judiciales que éstos sean fundados (v. Fallos:
318:189; 319:2264, entre otros); exigencia que, al decir del Alto Cuer-
po, antes de orientarse a mantener el prestigio de la magistratura,
procura esencialmente la exclusión de decisiones irregulares (Fa
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