“Recurso de hecho deducido por el Instituto Ro- senbusch
09/08/2001
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 382
ID: fallos_382_69
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 48
Fallos: 315:1939
Fallos:
310:302
Fallos: 316:70
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de agosto de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Instituto Ro-
senbusch S.A. en la causa Barreto, Roberto Marcelo c/ Instituto Ro-
senbusch S.A. y otro”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dic-
tamen del señor Procurador Fiscal, a los que corresponde remitirse en
razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se
deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal
de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronun-
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ciamiento ajustado a derecho. Reintégrese el depósito de fs. 1. Agré-
guese la queja a los autos principales, notifíquese y, oportunamente,
remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
ENRIQUE HIPOLITO BULA V. CLOTILDE LOSADA Y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Es arbitrario el pronunciamiento del superior tribunal local que declaró mal
concedido el recurso de inaplicabilidad de ley, sobre la base de citar dogmática-
mente su propia doctrina y una norma local de naturaleza procesal, pero sin
explicar, ni referir sus consideraciones a las circunstancias concretas de la cau-
sa, ni tampoco cuestionar las razones por las que se había concedido el recurso.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el
recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento del superior tribu-
nal local que declaró mal concedido el recurso de inaplicabilidad de ley (Disiden-
cia del Dr. Antonio Boggiano).
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
declaró mal concedido el recurso de inaplicabilidad de la ley, inter-
puesto por los demandados en estos autos “Bula Enrique Hipólito c/
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Lozada Clotilde y otros”, contra la sentencia de la Sala Primera, de la
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, del Departamento
Judicial de General San Martín, Provincia de Buenos Aires, que había
modificado parcialmente las regulaciones de honorarios fijadas en Pri-
mera Instancia.
Fundamentó su decisorio en que, conforme a lo dispuesto por el
artículo 57, 2º párrafo, del decreto-ley provincial 8904, y a su propia
doctrina, no son admisibles, por principio, los recursos extraordina-
rios contra las decisiones de los tribunales colegiados en materia de
honorarios, tanto en lo que hace a la regulación en sí misma, como a
las bases ponderadas para llegar a su determinación (v. fs. 1544).
Contra este pronunciamiento, los apelantes dedujeron el recurso
extraordinario de fs. 1547/1554, cuya denegatoria de fs. 1566, motiva
la presente queja.
– II –
A modo de introducción, los recurrentes señalan que debieron ini-
ciar las actuaciones caratuladas “Lozada Clotilde y otros c/ Bula Enri-
que H. y otros s/ Nulidad de escritura” y su conexa “Lozada, Clotilde y
otros c/ Bula Enrique H. y otros s/ Ordinario – Redargución de false-
dad”, por el accionar del aquí actor, que, mediante una combinación de
maniobras, pretendió despojar a su hermano, Carlos María Nicolás
Bula, de un inmueble de su propiedad. A su vez –prosiguen–, median-
te la acción ejercida en los presentes autos, el actor procuró deslegiti-
mar el reclamo articulado por los ahora recurrentes, en calidad de
herederos testamentarios de Carlos María Nicolás Bula, de quién, ade-
más, eran sobrinos.
Añaden que lo expuesto, denota que la presente, y las otras dos
actuaciones mencionadas, tenían un único objeto: por parte de los aquí
recurrentes, incorporar al patrimonio de su tío y testador, el inmueble
del que había sido despojado; y por parte del actor en estos autos y
demandado en los restantes, intentar conservar dicho inmueble en su
poder.
Destacan que el valor de este inmueble, fue el único y excluyente
monto real de los diversos procesos sustanciados, al punto –dicen–,
que la Cámara de Apelaciones acumuló los tres expedientes, y con
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fecha 9 de octubre de 1991 dictó una sentencia única, dando la razón,
en todo, a los aquí apelantes.
Procuran, a continuación, demostrar la invocada relación entre los
diversos procesos referidos, y la identidad del valor patrimonial objeto
de la disputa.
Tachan de arbitrario al pronunciamiento, pues alegan que se sus-
tentó en una afirmación dogmática, omitiendo ahondar en los gravá-
menes constitucionales planteados en el recurso. Al respecto, citan
doctrina, tanto de la Corte Bonaerense, como de V.E., que permite
apartarse del criterio restrictivo para revisar cuestiones relativas a
honorarios, cuando el pronunciamiento vulnera garantías constitucio-
nales, o conlleva un claro apartamiento de disposiciones legales.
Reiteran que la sentencia prescindió considerar cuestiones plan-
teadas, tales como: la confiscatoriedad de la regulación; la omisión de
aplicar una norma federal invocada, en orden a que los artículos 505,
2º párrafo, y 1627, del Código Civil, limitan el monto máximo de las
regulaciones de honorarios; la lesión al derecho de debido proceso y
defensa; y la errónea aplicación de la ley arancelaria.
– III –
Debo recordar, en primer término, que el Tribunal ha establecido
que, si bien no son susceptibles de revisión en la instancia del artículo
14 de la ley 48 los pronunciamientos por los cuales los más altos tribu-
nales provinciales deciden acerca de los recursos extraordinarios de
orden local que le son llevados, corresponde hacer excepción a tal prin-
cipio, cuando lo resuelto no satisface el recaudo de fundamentación
seria exigible en las sentencias judiciales, o cuando el examen se efec-
túa con injustificado rigor formal (v. doctrina de Fallos: 315:1939 y sus
citas; 316:70).
A mi modo de ver, ambos supuestos excepcionales concurren en el
sub lite, en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Bue-
nos Aires, declaró mal concedido el recurso de inaplicabilidad de la
ley, sobre la base de citar dogmáticamente su propia doctrina y una
norma local de naturaleza procesal, pero sin explicar, ni referir estas
consideraciones, a las circunstancias concretas de la causa (v. fs. 1544).
Tampoco se ocupó de cuestionar las razones por las cuales la Cámara
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concedió el recurso: esto es, el entendimiento de que, conforme a juris-
prudencia de la misma Corte provincial, correspondía concederlo, por-
que el interesado alegó el quebrantamiento de disposiciones arancela-
rias locales, del artículo 505 del Código Civil, y de la doctrina de la
Suprema Corte, con violación del derecho de propiedad al incurrir en
confiscatoriedad (v. fs. 1519).
Omitió, asimismo, el máximo tribunal provincial, estudiar los agra-
vios llevados a su conocimiento por la arbitrariedad en que se habría
incurrido al dictar el decisorio de segunda instancia sobre los honora-
rios, en virtud de la lesiva y confiscatoria regulación practicada en
proporción al interés económico debatido en autos, y de la errónea
aplicación de la ley arancelaria, entre otros.
En situaciones similares, esta Procuración ha sostenido que, la
consideración de dichas cuestiones, resulta particularmente exigible
frente a la doctrina sentada por la Corte, en orden a que los tribunales
superiores de provincia, según el artículo 14 de la ley 48, son el órgano
judicial erigido como supremo por las constituciones provinciales, y,
consecuentemente, los litigantes deben alcanzar este tramo final me-
diante la consunción, en la forma pertinente, de las instancias locales,
a efectos de satisfacer el extremo examinado. El tribunal de la causa
–al igual que los litigantes– debe exponer, entonces, en forma porme-
norizada, y atendiendo a las cuestiones que le son llevadas por las
partes, las razones pertinentes que hacen a la concesión o denegatoria
de los recursos locales intentados, lo que, conforme a lo expuesto, no se
satisface en el pronunciamiento que se ataca (v. doctrina de Fallos:
310:302, que remite al dictamen de esta Procuración; y Fallos: 316:70
y sus citas, entre otros).
De modo que, en la especie, también cabe concluir, como en los
precedentes aludidos, que el fallo impugnado incluye afirmaciones
dogmáticas, y evidencia, además, un excesivo rigor formal, por lo que
la arbitrariedad invocada por los apelantes resulta justificada en vir-
tud de atentar contra su garantía de defensa en juicio; sin que ello
–obviamente–, implique emitir parecer alguno, acerca de la base regu-
latoria que corresponda adoptar, ni respecto de la norma aplicable, o
de la razonabilidad de la regulación definitiva.
Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja,
declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los
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actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se
dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Buenos
Aires, 19 de octubre de 2000. Felipe Daniel Obarrio.