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“Recurso de hecho deducido por el Instituto Ro- senbusch

09/08/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 382 ID: fallos_382_69

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 315:1939 Fallos: 310:302 Fallos: 316:70

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de agosto de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Instituto Ro- senbusch S.A. en la causa Barreto, Roberto Marcelo c/ Instituto Ro- senbusch S.A. y otro”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dic- tamen del señor Procurador Fiscal, a los que corresponde remitirse en razón de brevedad. Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronun- 2200 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 ciamiento ajustado a derecho. Reintégrese el depósito de fs. 1. Agré- guese la queja a los autos principales, notifíquese y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ENRIQUE HIPOLITO BULA V. CLOTILDE LOSADA Y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es arbitrario el pronunciamiento del superior tribunal local que declaró mal concedido el recurso de inaplicabilidad de ley, sobre la base de citar dogmática- mente su propia doctrina y una norma local de naturaleza procesal, pero sin explicar, ni referir sus consideraciones a las circunstancias concretas de la cau- sa, ni tampoco cuestionar las razones por las que se había concedido el recurso. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento del superior tribu- nal local que declaró mal concedido el recurso de inaplicabilidad de ley (Disiden- cia del Dr. Antonio Boggiano). DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires declaró mal concedido el recurso de inaplicabilidad de la ley, inter- puesto por los demandados en estos autos “Bula Enrique Hipólito c/ 2201 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Lozada Clotilde y otros”, contra la sentencia de la Sala Primera, de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, del Departamento Judicial de General San Martín, Provincia de Buenos Aires, que había modificado parcialmente las regulaciones de honorarios fijadas en Pri- mera Instancia. Fundamentó su decisorio en que, conforme a lo dispuesto por el artículo 57, 2º párrafo, del decreto-ley provincial 8904, y a su propia doctrina, no son admisibles, por principio, los recursos extraordina- rios contra las decisiones de los tribunales colegiados en materia de honorarios, tanto en lo que hace a la regulación en sí misma, como a las bases ponderadas para llegar a su determinación (v. fs. 1544). Contra este pronunciamiento, los apelantes dedujeron el recurso extraordinario de fs. 1547/1554, cuya denegatoria de fs. 1566, motiva la presente queja. – II – A modo de introducción, los recurrentes señalan que debieron ini- ciar las actuaciones caratuladas “Lozada Clotilde y otros c/ Bula Enri- que H. y otros s/ Nulidad de escritura” y su conexa “Lozada, Clotilde y otros c/ Bula Enrique H. y otros s/ Ordinario – Redargución de false- dad”, por el accionar del aquí actor, que, mediante una combinación de maniobras, pretendió despojar a su hermano, Carlos María Nicolás Bula, de un inmueble de su propiedad. A su vez –prosiguen–, median- te la acción ejercida en los presentes autos, el actor procuró deslegiti- mar el reclamo articulado por los ahora recurrentes, en calidad de herederos testamentarios de Carlos María Nicolás Bula, de quién, ade- más, eran sobrinos. Añaden que lo expuesto, denota que la presente, y las otras dos actuaciones mencionadas, tenían un único objeto: por parte de los aquí recurrentes, incorporar al patrimonio de su tío y testador, el inmueble del que había sido despojado; y por parte del actor en estos autos y demandado en los restantes, intentar conservar dicho inmueble en su poder. Destacan que el valor de este inmueble, fue el único y excluyente monto real de los diversos procesos sustanciados, al punto –dicen–, que la Cámara de Apelaciones acumuló los tres expedientes, y con 2202 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 fecha 9 de octubre de 1991 dictó una sentencia única, dando la razón, en todo, a los aquí apelantes. Procuran, a continuación, demostrar la invocada relación entre los diversos procesos referidos, y la identidad del valor patrimonial objeto de la disputa. Tachan de arbitrario al pronunciamiento, pues alegan que se sus- tentó en una afirmación dogmática, omitiendo ahondar en los gravá- menes constitucionales planteados en el recurso. Al respecto, citan doctrina, tanto de la Corte Bonaerense, como de V.E., que permite apartarse del criterio restrictivo para revisar cuestiones relativas a honorarios, cuando el pronunciamiento vulnera garantías constitucio- nales, o conlleva un claro apartamiento de disposiciones legales. Reiteran que la sentencia prescindió considerar cuestiones plan- teadas, tales como: la confiscatoriedad de la regulación; la omisión de aplicar una norma federal invocada, en orden a que los artículos 505, 2º párrafo, y 1627, del Código Civil, limitan el monto máximo de las regulaciones de honorarios; la lesión al derecho de debido proceso y defensa; y la errónea aplicación de la ley arancelaria. – III – Debo recordar, en primer término, que el Tribunal ha establecido que, si bien no son susceptibles de revisión en la instancia del artículo 14 de la ley 48 los pronunciamientos por los cuales los más altos tribu- nales provinciales deciden acerca de los recursos extraordinarios de orden local que le son llevados, corresponde hacer excepción a tal prin- cipio, cuando lo resuelto no satisface el recaudo de fundamentación seria exigible en las sentencias judiciales, o cuando el examen se efec- túa con injustificado rigor formal (v. doctrina de Fallos: 315:1939 y sus citas; 316:70). A mi modo de ver, ambos supuestos excepcionales concurren en el sub lite, en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Bue- nos Aires, declaró mal concedido el recurso de inaplicabilidad de la ley, sobre la base de citar dogmáticamente su propia doctrina y una norma local de naturaleza procesal, pero sin explicar, ni referir estas consideraciones, a las circunstancias concretas de la causa (v. fs. 1544). Tampoco se ocupó de cuestionar las razones por las cuales la Cámara 2203 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 concedió el recurso: esto es, el entendimiento de que, conforme a juris- prudencia de la misma Corte provincial, correspondía concederlo, por- que el interesado alegó el quebrantamiento de disposiciones arancela- rias locales, del artículo 505 del Código Civil, y de la doctrina de la Suprema Corte, con violación del derecho de propiedad al incurrir en confiscatoriedad (v. fs. 1519). Omitió, asimismo, el máximo tribunal provincial, estudiar los agra- vios llevados a su conocimiento por la arbitrariedad en que se habría incurrido al dictar el decisorio de segunda instancia sobre los honora- rios, en virtud de la lesiva y confiscatoria regulación practicada en proporción al interés económico debatido en autos, y de la errónea aplicación de la ley arancelaria, entre otros. En situaciones similares, esta Procuración ha sostenido que, la consideración de dichas cuestiones, resulta particularmente exigible frente a la doctrina sentada por la Corte, en orden a que los tribunales superiores de provincia, según el artículo 14 de la ley 48, son el órgano judicial erigido como supremo por las constituciones provinciales, y, consecuentemente, los litigantes deben alcanzar este tramo final me- diante la consunción, en la forma pertinente, de las instancias locales, a efectos de satisfacer el extremo examinado. El tribunal de la causa –al igual que los litigantes– debe exponer, entonces, en forma porme- norizada, y atendiendo a las cuestiones que le son llevadas por las partes, las razones pertinentes que hacen a la concesión o denegatoria de los recursos locales intentados, lo que, conforme a lo expuesto, no se satisface en el pronunciamiento que se ataca (v. doctrina de Fallos: 310:302, que remite al dictamen de esta Procuración; y Fallos: 316:70 y sus citas, entre otros). De modo que, en la especie, también cabe concluir, como en los precedentes aludidos, que el fallo impugnado incluye afirmaciones dogmáticas, y evidencia, además, un excesivo rigor formal, por lo que la arbitrariedad invocada por los apelantes resulta justificada en vir- tud de atentar contra su garantía de defensa en juicio; sin que ello –obviamente–, implique emitir parecer alguno, acerca de la base regu- latoria que corresponda adoptar, ni respecto de la norma aplicable, o de la razonabilidad de la regulación definitiva. Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los 2204 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Buenos Aires, 19 de octubre de 2000. Felipe Daniel Obarrio.