“Recurso de hecho deducido por Celia María Ba- lestrero de Cano, Mónica Silvia Cano Balestrero, Adriana Celia Cano Balestrero y Stella Maris Cano Balestrero (codemandadas) en la cau- sa Olivero, Roberto Horacio c
09/08/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 382
ID: fallos_382_76
Judges
Fernández
Costa
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
SOCIEDAD
QUEJA
Cited Norms
ley 19.550
ley 48
ley 19.551
Fallos: 315:802
Fallos: 307:1013
Fallos: 305:2187
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de agosto de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Celia María Ba-
lestrero de Cano, Mónica Silvia Cano Balestrero, Adriana Celia Cano
Balestrero y Stella Maris Cano Balestrero (codemandadas) en la cau-
sa Olivero, Roberto Horacio c/ Aceros Puesto Viejo Sociedad Anónima
y otros”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta
queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu-
rador General, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de
fs. 1. Hágase saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de
los autos principales.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) —
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disiden-
cia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR
DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo que confirmó la de primera instancia que ha-
bía hecho lugar a la demanda de salarios e indemnizaciones por despi-
do y condenado solidariamente a las demandadas, éstas interpusieron
recurso extraordinario cuya desestimación originó la presente queja.
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2º) Que para decidir del modo en que lo hizo el a quo consideró que
el vínculo societario invocado por las recurrentes sólo había sido una
maniobra para encubrir la verdadera naturaleza laboral de la rela-
ción. A tales efectos, expresó que la calidad de accionista atribuida al
actor no tenía los alcances que éstas pretendieron pues, al haber sido
cedidas las acciones a aquél en contraprestación por su desempeño en
la sociedad, se había violado la prohibición contenida en la ley 19.550
de contribuir con obligaciones de hacer a las sociedades de capital
(arts. 39 y 187 de dicha ley). De tal premisa dedujo que el demandante
nada había aportado al ente y, tras hacer mérito de otras cuestiones
que no parecen haber determinado la solución adoptada, sostuvo –en
lo sustancial– que la subordinación propia de la relación laboral no
resultaba descartada en el caso por la circunstancia de que el depen-
diente hubiera asumido el carácter de director y vicepresidente de la
entidad demandada, habida cuenta de que ello no había obstado al
amplio control ejercido por su socio mayoritario.
3º) Que si bien los agravios deducidos remiten al examen de cues-
tiones de hecho, prueba y derecho común que –en principio– resultan
ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye
óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de garantías
constitucionales, el pronunciamiento apelado no constituye derivación
razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias com-
probadas de la causa (Fallos: 315:802; 316:928; 319:3425).
4º) Que ello ha ocurrido en el presente caso, habida cuenta de que,
a los efectos de fundar su conclusión de que se había configurado la
maniobra descripta, el sentenciante negó en el actor la calidad de ac-
cionista, para lo cual hizo mérito de lo dispuesto en normas societarias
que resultaban claramente inaplicables; y, para concluir que entre las
partes había mediado relación de dependencia, soslayó indebidamen-
te la aplicación de otras disposiciones que, en cambio, sí regían el caso
y a cuya luz hubiera podido eventualmente arribar a una solución
opuesta a la que exhibe la sentencia.
5º) Que, en efecto, al descartar la calidad de accionista del deman-
dante por considerar que él no había realizado a la sociedad ningún
aporte permitido por la ley de sociedades, el tribunal juzgó la cuestión
como si lo invocado en autos hubiera sido un contrato de suscripción
de acciones que impusiera a aquél la obligación de integrarlas con ajuste
a dicha ley, sin advertir que la aludida calidad no había derivado a su
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favor como consecuencia de un contrato de esa especie, sino a causa de
la cesión de los títulos efectuada por sus primitivos titulares, cuando
–cabe suponer, a la falta de invocación en contrario– ellos ya habían
sido integrados en su totalidad.
6º) Que, en ese marco, y toda vez que las normas societarias cita-
das por el tribunal se ocupan de regular la naturaleza de los bienes
que pueden aportarse a la sociedad a los efectos de formar su capital,
y no de establecer cuál puede ser la contraprestación susceptible de
ser prometida a los socios a cambio de la cesión de acciones de su pro-
piedad, claro resulta el error del sentenciante que, sin advertir que no
era aquél sino este último el negocio celebrado por las partes, aplicó
para juzgarlo las reglas previstas para el primero, con el infundado
resultado de restarle eficacia por entender que la ley había sido vio-
lada.
7º) Que, por otro lado, al convalidar la calificación del vínculo que
unió a las partes como laboral, el a quo no atendió adecuadamente a la
circunstancia de que el desempeño del actor tuvo lugar en el marco de
las funciones que asumió como director y vicepresidente de la socie-
dad, omisión relevante si se considera que esta última relación orgáni-
ca de índole societaria no resulta compatible la subordinación que es
propia de aquella otra cuya configuración tuvo el sentenciante por acre-
ditada.
8º) Que, naturalmente, esa omisión no puede entenderse suplida
por lo alegado por el tribunal en torno a la participación que cupo al
socio titular de la mayoría del capital, toda vez que, al así razonar, el
tribunal soslayó considerar que es la propia ley la que adopta el prin-
cipio mayoritario como modo de organizar la expresión de la voluntad
de los sujetos colectivos, extremo cuya consideración hubiera podido
llevarlo a la conclusión de que ningún reproche podía formularse a la
demandada por haber gestionado los negocios sociales mediante la
aplicación de tal pauta, máxime cuando –como el mismo sentenciante
reconoció– tal circunstancia no obstó al desempeño autónomo del de-
mandante en el cumplimiento de las aludidas funciones.
9º) Que, por lo demás, y fuera de cuestión como se encuentra la
aptitud –incluso profesional– del demandante para apreciar el alcan-
ce de sus obligaciones, debió el a quo evaluar si resultaba razonable
suponer que, a los efectos de encubrir la verdadera índole de su rela-
ción, el actor hubiera aceptado asumir funciones sociales que, como
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aquéllas, eran susceptibles de aparejarle graves responsabilidades fren-
te a la sociedad, los accionistas y terceros (arts. 274, 276, 279 y concor-
dantes de la ley de sociedades), de las que no hubiera podido relevarse
–por ser inoponible a éstos– por la invocación de la referida realidad
contractual diversa.
10) Que, en ese marco, la presunción de que bajo esa relación orgá-
nica se encubrió una de índole laboral fue construida por el tribunal a
partir de un injustificado apartamiento del criterio que hubiera debi-
do adoptar a la luz de la sana crítica judicial, la que en el caso le impo-
nía considerar las características personales del actor para evaluar
desde esa perspectiva si era razonable sostener que, pese a ser él un
experto en su materia, que había realizado diversos cursos en univer-
sidades de los Estados Unidos de América y al mismo tiempo era con-
tador público nacional, licenciado en administración de empresas y
doctor en ciencias políticas, podía invocar su calidad de víctima en la
simulación que denunció, o que había desempeñado aquellos cargos
sin conocer el alcance de sus derechos.
11) Que esta óptica fue indebidamente soslayada, lo que condujo al
a quo a una solución basada en la presunción de que en el caso habría
sucedido lo que no es normal que ocurra, conclusión irrazonable a re-
sultas de la cual suplió las consecuencias del régimen jurídico al que el
actor se había voluntariamente sometido, por otras distintas, deriva-
das de una relación cuya existencia sospechó sin mencionar cuáles
eran los indicios que podían considerarse aptos al efecto.
12) Que, de ese modo, la sentencia eximió al actor de la aplicación
de las normas jurídicas que regían su relación con la sociedad, rele-
vándolo sin fundamentos válidos de la fuerza obligatoria del contrato
copiado a fs. 5/9, cuya eficacia quedó desvirtuada pese a que tampoco
se indicó en el fallo cuál era el vicio de tal contrato susceptible de jus-
tificar una condena pronunciada en contra de los sujetos que en él
habían sido expresamente liberados, lo cual revela que, con serio me-
noscabo de las garantías invocadas por las recurrentes, también en
este aspecto, el tribunal sustentó su decisión en argumentos sólo apa-
rentes.
Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente
el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con
costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio
de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento de
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conformidad con lo aquí resuelto. Agréguese la queja al principal y
reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
ORLANDO GARAFFA Y COMPAÑIA S.C.C. V. COVIAR S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Cosa juzgada.
Si bien lo atinente a los alcances de la cosa juzgada es un tema procesal cuyo
conocimiento incumbe a los jueces de la causa, tal regla admite excepciones
cuando la sentencia impugnada dispone de una fundamentación sólo aparente e
implica un exceso de atribuciones.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.
Corresponde hacer excepción al principio según
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