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“Recurso de hecho deducido por Celia María Ba- lestrero de Cano, Mónica Silvia Cano Balestrero, Adriana Celia Cano Balestrero y Stella Maris Cano Balestrero (codemandadas) en la cau- sa Olivero, Roberto Horacio c

09/08/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 382 ID: fallos_382_76

Jueces

Fernández Costa

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO SOCIEDAD QUEJA

Normas Citadas

ley 19.550 ley 48 ley 19.551 Fallos: 315:802 Fallos: 307:1013 Fallos: 305:2187

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de agosto de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Celia María Ba- lestrero de Cano, Mónica Silvia Cano Balestrero, Adriana Celia Cano Balestrero y Stella Maris Cano Balestrero (codemandadas) en la cau- sa Olivero, Roberto Horacio c/ Aceros Puesto Viejo Sociedad Anónima y otros”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu- rador General, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Hágase saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disiden- cia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que confirmó la de primera instancia que ha- bía hecho lugar a la demanda de salarios e indemnizaciones por despi- do y condenado solidariamente a las demandadas, éstas interpusieron recurso extraordinario cuya desestimación originó la presente queja. 2241 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 2º) Que para decidir del modo en que lo hizo el a quo consideró que el vínculo societario invocado por las recurrentes sólo había sido una maniobra para encubrir la verdadera naturaleza laboral de la rela- ción. A tales efectos, expresó que la calidad de accionista atribuida al actor no tenía los alcances que éstas pretendieron pues, al haber sido cedidas las acciones a aquél en contraprestación por su desempeño en la sociedad, se había violado la prohibición contenida en la ley 19.550 de contribuir con obligaciones de hacer a las sociedades de capital (arts. 39 y 187 de dicha ley). De tal premisa dedujo que el demandante nada había aportado al ente y, tras hacer mérito de otras cuestiones que no parecen haber determinado la solución adoptada, sostuvo –en lo sustancial– que la subordinación propia de la relación laboral no resultaba descartada en el caso por la circunstancia de que el depen- diente hubiera asumido el carácter de director y vicepresidente de la entidad demandada, habida cuenta de que ello no había obstado al amplio control ejercido por su socio mayoritario. 3º) Que si bien los agravios deducidos remiten al examen de cues- tiones de hecho, prueba y derecho común que –en principio– resultan ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de garantías constitucionales, el pronunciamiento apelado no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias com- probadas de la causa (Fallos: 315:802; 316:928; 319:3425). 4º) Que ello ha ocurrido en el presente caso, habida cuenta de que, a los efectos de fundar su conclusión de que se había configurado la maniobra descripta, el sentenciante negó en el actor la calidad de ac- cionista, para lo cual hizo mérito de lo dispuesto en normas societarias que resultaban claramente inaplicables; y, para concluir que entre las partes había mediado relación de dependencia, soslayó indebidamen- te la aplicación de otras disposiciones que, en cambio, sí regían el caso y a cuya luz hubiera podido eventualmente arribar a una solución opuesta a la que exhibe la sentencia. 5º) Que, en efecto, al descartar la calidad de accionista del deman- dante por considerar que él no había realizado a la sociedad ningún aporte permitido por la ley de sociedades, el tribunal juzgó la cuestión como si lo invocado en autos hubiera sido un contrato de suscripción de acciones que impusiera a aquél la obligación de integrarlas con ajuste a dicha ley, sin advertir que la aludida calidad no había derivado a su 2242 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 favor como consecuencia de un contrato de esa especie, sino a causa de la cesión de los títulos efectuada por sus primitivos titulares, cuando –cabe suponer, a la falta de invocación en contrario– ellos ya habían sido integrados en su totalidad. 6º) Que, en ese marco, y toda vez que las normas societarias cita- das por el tribunal se ocupan de regular la naturaleza de los bienes que pueden aportarse a la sociedad a los efectos de formar su capital, y no de establecer cuál puede ser la contraprestación susceptible de ser prometida a los socios a cambio de la cesión de acciones de su pro- piedad, claro resulta el error del sentenciante que, sin advertir que no era aquél sino este último el negocio celebrado por las partes, aplicó para juzgarlo las reglas previstas para el primero, con el infundado resultado de restarle eficacia por entender que la ley había sido vio- lada. 7º) Que, por otro lado, al convalidar la calificación del vínculo que unió a las partes como laboral, el a quo no atendió adecuadamente a la circunstancia de que el desempeño del actor tuvo lugar en el marco de las funciones que asumió como director y vicepresidente de la socie- dad, omisión relevante si se considera que esta última relación orgáni- ca de índole societaria no resulta compatible la subordinación que es propia de aquella otra cuya configuración tuvo el sentenciante por acre- ditada. 8º) Que, naturalmente, esa omisión no puede entenderse suplida por lo alegado por el tribunal en torno a la participación que cupo al socio titular de la mayoría del capital, toda vez que, al así razonar, el tribunal soslayó considerar que es la propia ley la que adopta el prin- cipio mayoritario como modo de organizar la expresión de la voluntad de los sujetos colectivos, extremo cuya consideración hubiera podido llevarlo a la conclusión de que ningún reproche podía formularse a la demandada por haber gestionado los negocios sociales mediante la aplicación de tal pauta, máxime cuando –como el mismo sentenciante reconoció– tal circunstancia no obstó al desempeño autónomo del de- mandante en el cumplimiento de las aludidas funciones. 9º) Que, por lo demás, y fuera de cuestión como se encuentra la aptitud –incluso profesional– del demandante para apreciar el alcan- ce de sus obligaciones, debió el a quo evaluar si resultaba razonable suponer que, a los efectos de encubrir la verdadera índole de su rela- ción, el actor hubiera aceptado asumir funciones sociales que, como 2243 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 aquéllas, eran susceptibles de aparejarle graves responsabilidades fren- te a la sociedad, los accionistas y terceros (arts. 274, 276, 279 y concor- dantes de la ley de sociedades), de las que no hubiera podido relevarse –por ser inoponible a éstos– por la invocación de la referida realidad contractual diversa. 10) Que, en ese marco, la presunción de que bajo esa relación orgá- nica se encubrió una de índole laboral fue construida por el tribunal a partir de un injustificado apartamiento del criterio que hubiera debi- do adoptar a la luz de la sana crítica judicial, la que en el caso le impo- nía considerar las características personales del actor para evaluar desde esa perspectiva si era razonable sostener que, pese a ser él un experto en su materia, que había realizado diversos cursos en univer- sidades de los Estados Unidos de América y al mismo tiempo era con- tador público nacional, licenciado en administración de empresas y doctor en ciencias políticas, podía invocar su calidad de víctima en la simulación que denunció, o que había desempeñado aquellos cargos sin conocer el alcance de sus derechos. 11) Que esta óptica fue indebidamente soslayada, lo que condujo al a quo a una solución basada en la presunción de que en el caso habría sucedido lo que no es normal que ocurra, conclusión irrazonable a re- sultas de la cual suplió las consecuencias del régimen jurídico al que el actor se había voluntariamente sometido, por otras distintas, deriva- das de una relación cuya existencia sospechó sin mencionar cuáles eran los indicios que podían considerarse aptos al efecto. 12) Que, de ese modo, la sentencia eximió al actor de la aplicación de las normas jurídicas que regían su relación con la sociedad, rele- vándolo sin fundamentos válidos de la fuerza obligatoria del contrato copiado a fs. 5/9, cuya eficacia quedó desvirtuada pese a que tampoco se indicó en el fallo cuál era el vicio de tal contrato susceptible de jus- tificar una condena pronunciada en contra de los sujetos que en él habían sido expresamente liberados, lo cual revela que, con serio me- noscabo de las garantías invocadas por las recurrentes, también en este aspecto, el tribunal sustentó su decisión en argumentos sólo apa- rentes. Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento de 2244 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 conformidad con lo aquí resuelto. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUILLERMO A. F. LÓPEZ. ORLANDO GARAFFA Y COMPAÑIA S.C.C. V. COVIAR S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Cosa juzgada. Si bien lo atinente a los alcances de la cosa juzgada es un tema procesal cuyo conocimiento incumbe a los jueces de la causa, tal regla admite excepciones cuando la sentencia impugnada dispone de una fundamentación sólo aparente e implica un exceso de atribuciones. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Corresponde hacer excepción al principio según

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